REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 154º
DEMANDANTE:LENIS ZULEIMA ROJAS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.023.665, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE URBANO DAZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.635, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3112-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 07 de enero de 2.013, por el cual la ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS DE GOMEZ, asistida por la profesional del derecho María Eugenia Amado Velandia, Demanda al ciudadano JOSE URBANO DAZA PARRA, por Reconocimiento de Contenido y Firma, del Contrato de Obra, de fecha 12 de agosto de 2.012, suficientemente especificado en su escrito libelar.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; estimando su demanda, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo). Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles; entre éstos, el original del documento privado, instrumento fundamental de la demanda.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2.013 (fl.07) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2.013, son consignados al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios, para la citación de la Parte Demandada.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2.013, el Alguacil de esta Tribunal, da acuse de recibo de los indicados emolumentos.
Inserta al folio 11, riela diligencia de fecha 11 de enero de 2.013, mediante la cual el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de citación firmada por el identificado Demandado en actas.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana Accionante LENIS ZULEIMA ROJAS DE GOMEZ, debidamente asistida, en fecha 26 de enero de 2.013.
La Parte Demandada, ciudadano JOSE URBANO DAZA PARRA, no dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno de Prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia al Fondo, este Juzgador, pasa a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS DE GOMEZ, asistida por la abogada María Eugenia Amado Velandia, se refiere a que el identificado ciudadano JOSE URBANO DAZA PARRA, convenga en el Reconocimiento del Contenido y Firma, del documento privado suscrito con ella, en fecha 12 de agosto de 2.012, contentivo del Contrato de Obra, de las mejoras fabricadas sobre el especificado bien inmueble (terreno) ubicado en la Parroquia El Palotal, sector “Los Tigrillos” Parte Alta, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Debidamente emplazado el ciudadano JOSE URBANO DAZA PARRA, de conformidad con lo que enseña el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este no compareció en el lapso de Ley, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a dar Contestación a la Demanda; por lo que se cumple el primer requisito de Ley, para la procedencia de la Confesión Ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, solo promovió material probatorio, la identificada Parte Demandante, ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS DE GOMEZ; no haciéndolo el identificado Demandado, por lo que no promovió nada que le favorezca.
El Artículo 362 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres las exigencias concurrentes, establecidas por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Pruebas de la Parte Accionante:
Anexo al libelo de la demanda. Original del documento privado, Contrato de Obra, suscrito en fecha 12 de agosto de 2.012, entre los ciudadanos JOSE URBANO DAZA PARRA y LENIS ZULEIMA ROJAS DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.9.137.635 y No.V-11.023.665, en su orden, domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; construyendo el primero a favor de la segunda, unas mejoras consistentes en una habitación, de tres (03) metros de ancho por cuatro (04) metros de fondo, con estantillos de madera forrados en láminas de zinc, techo de zinc, pozo séptico, instalaciones de aguas blancas, árboles frutales, construida sobre terreno encerrado en alambre de púas, mide Mil Doscientos Diez Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros (1.210,78 mts2) ubicado en la Parroquia El Palotal, Sector Los Tigrillos, Parte Alta, Municipio Bolívar del estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad de Elizabeth Díaz, mide Cuarenta y Nueve Metros (49 mts). SUR: Con propiedad de Daniel Arévalo y de por medio callejón seco, mide Cuarenta y Seis Metros (46 mts). ESTE: Con calle el Araguaney, mide Veintiséis Metros (26 mts) y OESTE: con terrenos del Concejo Municipal El Tigrillo, mide Veintiséis Metros (26 mts). Gastos realizados para la construcción de la obra, por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo), sin nada que se le adeude, por ese, ni por ningún otro concepto.
Original del levantamiento topográfico, de fecha marzo de 2.012, efectuado por el topógrafo T.S.U en Geología y Minas Cheney Moronta, digitalizado por A. Jaimes G. a favor de ZULEIMA ROJAS, C.I No.11.023.665; ubicación, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.023.665, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LENIS ZULEIMA ROJAS DE GOMEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.137.635, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE URBANO DAZA PARRA.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Juzgado de Municipio:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De la citada Jurisprudencia se desglosa, que al no haber la Parte Accionada, ciudadano JOSE URBANO DAZA PARRA, debidamente emplazado, dado Contestación a la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada en su contra por la ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS DE GOMEZ; ni haber promovido medio de prueba, capaz de enervar o de hacer decaer la pretensión de la identificada Accionante, aunado a que la pretensión de esta, no es contraria a derecho, pues está tutelada por normas del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; ya la confesión, queda ordenada por Ley.
Pues bien, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, y cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos de Ley, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano JOSE URBANO DAZA PARRA, y Con Lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, y Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JOSE URBANO DAZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.137.635, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, fue incoada por la ciudadana LENIS ZULEIMA ROJAS DE GOMEZ, en contra del ciudadano JOSE URBANO DAZA PARRA; ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Reconocido en contenido y firma, el documento privado, contentivo del Contrato de Obra, suscrito entre los ciudadanos LENIS ZULEIMA ROJAS DE GOMEZ y JOSE URBANO DAZA PARRA, en fecha 12 de agosto de 2.012, anexo en original al folio 3 del presente expediente, como instrumento fundamental de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo que establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.3112-13
PAGP/rmmr
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