REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:NANCY MORA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37.160.385, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.060.655, con domicilio laboral, en la calle 4 No.15-53, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3143-13
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 20 de febrero de 2.013, por el cual la ciudadana NANCY MORA, en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, todos ya identificados. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Accionada, para su comparecencia ante este Despacho Judicial, en el lapso de Ley; del mismo modo, se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la empresa SUBLIM S.A, en San Antonio del Táchira, solicitando Informe del sueldo devengado por el identificado dador alimentario, así como se proceda a la retención del 50% de sus prestaciones sociales. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2.013, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada por el identificado Demandado en actas. En igual data a la anterior, diligencia en que el referido funcionario, consigna la boleta de notificación, firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Inserto al folio 14, oficio de fecha 25 de febrero de 2.013, por el cual el Gerente de la empresa SUBLIM S.A, da respuesta a lo requerido.
De fecha 28 de febrero de 2.013, acta en la cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.
No hubo Contestación a la Demanda, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana NANCY MORA, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus identificados hijos, debe aportar el ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS; lo que estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, así como una Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores.
Debidamente citado como lo fue en forma personal, la Parte Demandada, ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2.013, haciéndole entrega de la respectiva compulsa; este, al igual que la identificada Accionante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; no dando tampoco el Accionado, Contestación a la Demanda incoada en su contra; por lo que se configura, el primer requisito contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta.
Abierta ipso iure la causa a pruebas, con base a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dentro del correspondiente lapso; sin embargo, la identificada ciudadana NANCY MORA, junto a su escrito libelar, anexó material probatorio, que es valorado a continuación en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37.160.385, República de Colombia, a nombre de NANCY MORA. Documento escrito que al no estar apostillado ni autenticado, se valora solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que enseña el Artículo 510 del Código adjetivo civil.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.516, Tomo III, de fecha 16 de mayo de 2.012, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.289, Tomo II, de fecha 09 de Junio de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte contraria, en su oportunidad de Ley; por lo que son valorados, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo que enseña el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
En fecha 26 de febrero de 2.013, fue recibido ante Despacho Judicial, mediante oficio sin número, de fecha 25 de febrero de 2.013, las resultas del Informe rendido por la Sociedad Mercantil Creaciones SUBLIM S.A, representada por su Gerente, el ciudadano José Fernando Mora Gálvez.
El especificado medio de prueba, es valorado por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, que el ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, ya identificado, labora en esa empresa, devengando un salario de Dos Mil Noventa y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.2.098,20) más lo que le corresponde por Bono de Alimentación, equivalente a Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.35,50) diarios. Así se decide.
Nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, con toda claridad se constata que ha quedado plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos NANCY MORA y RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, para con sus hijos, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, no se amerita de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niños.
Del mismo modo se comprueba, que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a)Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b)Que nada probare que le favorezca.
c)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, verificadas como han sido las exigencias de Ley, vista la actitud contumaz del Accionado, quien teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la Demandante, pues le fue entregada la copia certificada del escrito libelar al momento de su citación, no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la segunda, y comprobada como está la capacidad económica del dador alimentario; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS y Con Lugar la Demanda; en consecuencia, procede este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales respectivamente; a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana NANCY MORA, en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, lo que representa el 39,08 % de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, se fija en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo); en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.060.655, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NANCY MORA, en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano RONALD ALEXIS JAIMES BARAJAS, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3143-13
PAGP/rmmr
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