REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 153º
DEMANDANTE:DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.549, domiciliada en la ciudad de San Antonio,
ASISTENTE:HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.580, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:GUILLERMO JOSE GUILLEN, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.8.977, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3139-13
I
NARRATIVA
Se inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 15 de febrero de 2.013, por el cual, la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, asistida por el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez, demanda por Desalojo, al ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA. Todos ya identificados.
Manifiesta la Accionante, que en fecha 08 de marzo de 2.004, celebró Contrato de Arrendamiento, sobre un (01) local comercial de su propiedad, ubicado en la carrera 2 con calle 9, No.1-70, barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con el ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA. Expone de igual modo, que vencido el contrato, de mutuo acuerdo se permitió que el Inquilino continuara ocupando el inmueble, quien se ha opuesto a firmar nuevo contrato, y comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante este Tribunal, según Expediente signado con el No.371-09; siendo el caso, que no ha pagado este último, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012, ni por si, ni por medio de apoderado; consignando estos dichos depósitos, en fecha 18 de enero de 2.013, colocándolo en estado de insolvencia.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; especifica su petitorio, y estima la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) equivalente a 166,66 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos, en 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.013 (fl.8) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 10, diligencia de fecha 22 de febrero de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada, por la Parte Demandada.
De fecha 26 de febrero de 2.013, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, asistido por el profesional del derecho Guillermo José Guillén; en el cual Rechaza y Contradice lo alegado por la Arrendadora, ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, señalando también, otras motivaciones de hecho.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 05 de marzo de 2.013, por la Parte Demandante, ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, debidamente asistida por abogado. Anexó documentos escritos, en 14 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.013, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Riela a los folios 31-32 Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 15 de marzo de 2.013, por la Parte Demandada, ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, asistido por abogado. En la misma fecha, se libró auto motivado, por el cual fue declarado Improcedente, el escrito presentado.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos: La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión, Henry José Parra Sánchez, se refiere al Desalojo del Inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 2 con calle 9, No.1-70, barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que diere en arrendamiento mediante contrato autenticado de fecha 08 de marzo de 2.004, al ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA.
Su petitorio lo constituye: Entregar el inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de personas y de bienes muebles, así como solvente en el pago de sus servicios públicos; Pagar las Costas Procesales.
Debidamente citada la Parte Demandada, de conformidad con lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la identificada Parte Accionada, asistida por el abogado Guillermo José Guillén, dio Contestación a la Demanda, en el término de Ley; Rechazando y Contradiciendo, lo alegado por la Arrendadora Demandante, afirmando de igual modo, que los cánones de arrendamiento no fueron pagados en el momento oportuno, debido a que no pudo laborar en forma permanente debido a su enfermedad, que luego pudo solventarse y depositó los cánones de arrendamiento adeudados; que tiene aproximadamente 18 años como inquilino, no teniendo problemas con el inmueble donde funciona el Taller “Los Peñas” de electricidad. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar la Demanda, no condenando al pago de perjuicios.
Abierta ipso iure la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo 889 euisdem, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo y evacuando medios de prueba, los cuales son valorados a continuación en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.325.549, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO.
Fotocopia simple del documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO VIUDA DE PERELLO, como La Arrendadora y el ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, como El Arrendatario, del bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 2 con calle 9, signado con el No.1-70, barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.51, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de marzo de 2.004.
Son las promovidas, fotocopias simple de documentos privados, que no fueron impugnados por la Parte Demandada en su oportunidad de Ley; teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que enseñan los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Valor y Mérito probatorio, del Expediente de Consignación de Alquileres, signado con el No.371-2009, que cursa ante este mismo Tribunal; el cual anexa en fotocopia certificada en 14 folios útiles.
Se trata de las fotocopias certificadas de documentos públicos, que reposan en este Juzgado de Municipio, en el ya especificado expediente No.371-09, de Consignación de Cánones de Arrendamiento; las cuales no fueron Impugnadas por la Parte contra la cual se oponen, en su oportunidad de Ley, por lo que hacen plena prueba de su contenido, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código adjetivo civil, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
La identificada Parte Demandada, ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, no acompañó ningún medio de prueba a su escrito de contestación a la demanda, tampoco promovió medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio; limitándose solamente, a presentar un escrito con nuevos alegatos, lo cual fue declarado Improcedente por este Tribunal, mediante auto motivado de fecha 15 de marzo de 2.013.
El Artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada” Moilibros, pag.27, con relación al transcrito artículo de la indicada Ley especial, comenta:
“Esta es una norma de estricto orden público y por lo tanto, todo aquello que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que le asisten al arrendatario y por lo tanto, el contenido de esta norma no está sujeto a relajamiento. Además, tales disposiciones, vienen a constituir otra de las excepciones a la autonomía de la voluntad de las partes y por ende, se tiene al arrendatario como débil jurídico al igual que al trabajador en su relación de trabajo.”
Considera este administrador de Justicia, Indispensable el traer a comento, el criterio sobre la Notoriedad Judicial, reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente No.03-3167, en los siguientes términos:
“…esta Sala precisa oportuno señalar que, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), la Sala estableció que el Juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:”
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
Pues bien, este Juzgador, en uso de la Notoriedad Judicial, constata del estudio del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento que cursa ante este Despacho Judicial signado con el No.371-09; que la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, ya identificada Parte Demandante, a su vez, beneficiaria de la referida consignación, presentó en fecha 21 de enero de 2.013, diligencia que riela al folio 325, por la cual solicita las consignaciones efectuadas a su favor, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, consignadas por el ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA; todo lo cual, fue acordado por este Tribunal de Municipio, mediante auto de la misma fecha, siendo librado oficio No.3130-042, a la ciudadana Gerente del Banco Bicentenario; firmando a su vez la identificada beneficiara, el Recibo de Egreso, y el Comprobante Auto Egreso de Consignaciones; todo esto efectuado, incluso antes de la presentación de la demanda ante este Despacho Judicial, y de ser librado el auto admisorio correspondiente.
El Artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, enseña lo siguiente:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviese fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
Para mayor abundamiento y claridad en la causa que nos ocupa, considera este administrador de Justicia, indispensable el traer a comento, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.003, signada con el No.154, Expediente No.01-2257, ponente el Magistrado Antonio J. García García, al señalar:
“Por tanto considera la Sala que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la sentencia accionada haya incurrido en violación de los derechos constitucionales, pues el Juzgador se limitó a aplicar e interpretar las disposiciones contenidas en el Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que al retirar los cánones de arrendamiento insolutos, aun cuando la sentencia de primera instancia no estaba firme, considera desistida la acción, dado que tal actuación no podía considerarse como ejecución de la misma, en virtud de que estaba pendiente la apelación, y solo podía ejecutarla, y así realizarse el retiro de los cánones una vez fuera emitida la decisión de fondo y que hubiesen transcurrido los lapsos para impugnarla, que determina ser la firmeza de la decisión. De allí que resulte forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada en fecha 25 de septiembre por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda…”
Como corolario de lo anterior, y constando con toda claridad el retiro por parte de la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, de las cantidades que por concepto de cánones de arrendamiento, sobre el suficientemente descrito inmueble, local para uso comercial, fueron consignados a su favor, por el identificado Arrendatario JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA, se cumple el supuesto de hecho, para la aplicación de la norma contenida en el Artículo 52, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que debe considerarse como renuncia o desistimiento de la acción fundamentada en el Artículo 34 literal a) de la indicada Ley especial, la cual es de estricto orden público; por lo que resulta forzoso para este Tribunal -salvo mejor criterio- el declarar Sin Lugar la Demanda por Desalojo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la Demanda que por Desalojo, fue incoada por la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, asistida por el profesional del derecho Henry José Parra Sánchez, en contra del ciudadano JAVIER PEÑARANDA ARTEAGA; quien estuvo asistido en juicio, por el abogado en ejercicio Guillermo José Guillen. Todos suficientemente identificados en la presente decisión..
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 22 días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3139-13
PAGP/rmmr
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