REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 154º
SOLICITANTE:YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.880.566, soltera, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADO:FREDDY RAMON NUÑEZ OVALLES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.140.316, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE:3135-13
I
En fecha 05 de mayo de 2.013, fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual la ciudadana YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES, asistida por el abogado en ejercicio Freddy Ramón Nuñez Ovalles, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, marcada con el No.413, de fecha 04 de marzo de 1.993, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira. Manifiesta la Accionante, que en la indicada Acta de Nacimiento, se lee que nació en el hospital de la ciudad de San Antonio, Dr. Darío Maldonado; siendo lo correcto, que nació por parto extrahospitalario, en la calle A3, carrera 12, edificio San Carlos, Apartamento No.1, Municipio Bolívar del estado Táchira; por lo que se cometió un error material involuntario por el funcionario de la mencionada Prefectura Civil; para lo cual, solicita a su vez, se proceda a la evacuación de los testigos que promueve.
Basa su pedimento, en lo establecido en los Artículos 144 al 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentos escritos, en 34 folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.013, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; asimismo, se libró cartel para su publicación, en un periódico de circulación nacional; se libró oficio, al Director del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, bajo el No.3130-094 y se indicó que se procederá a fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, una vez se abra el lapso probatorio. Se libró en conformidad.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2.013 (fl.43) el profesional del derecho Freddy Ramón Núñez Ovalles, apoderado Judicial de la identificada solicitante, consigna ejemplar del diario El Nacional, en el cual fue publicado el respectivo cartel.
En igual fecha a lo anterior, fue recibido oficio No.Hosp-33 por el cual se recibe respuesta del informe requerido al Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, del Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Inserto al folio 45, auto de fecha 13 de febrero de 2.013, por el cual se agrega en actas, el ejemplar del periódico contentivo del publicado cartel.
Al vuelto del folio 47, diligencia de fecha 15 de febrero de 2.013, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Auto debidamente motivado, de fecha 28 de febrero de 2.013, en el cual se fija la oportunidad, para la evacuación de los testigos que fueron promovidos en el escrito libelar.
Riela a los folios 49, 50 y 51 las declaraciones rendidas por los promovidos testigos, en fecha 14 de marzo de 2.013.
II
Pruebas Aportadas por la Solicitante.
Fotocopia certificada del Justificativo de testigos recibido ante este Despacho Judicial, en fecha 08 de enero de 2.013, tramitado en el Expediente de Solicitudes No.08-12, evacuado en fecha 11 de enero del mismo año, por los ciudadanos JOSE FERNANDO MEDINA RAMIREZ y BLANCA NORALBA GONZALEZ DAVILA; domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira. Medio probatorio que este Juzgador, valora con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia certificada del Poder Especial conferido por la ciudadana YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES, al profesional del derecho Freddy Ramón Nuñez Ovalles, ya suficientemente identificados en actas. Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No.41, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 24 de enero de 2.013.
Original de Certificación expedida por Oswaldo Díaz, Jefe de la Oficina San Cristóbal, del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 11 de julio de 2.011, a nombre de YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.413 de fecha 04 de marzo de 1.993, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2.013.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.880.566, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES.
Fotocopia certificada del fondo negro del Título de Licenciada en Educación, Mención Biología y Química expedido por la Universidad Católica del Táchira en fecha 13 de octubre de 2.010, a nombre de YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES.
Fotocopia simple del Pasaporte No.009493780 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES, expedido en fecha 04 de marzo de 2.008.
Fotocopia simple del Título de Bachiller Mención Ciencias, expedido por la representación de la Unidad Educativa Colegio “SAN CRISTÓBAL” Código: S0637D2023, en fecha 07 de julio de 2.005, a nombre de YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-18.880.566.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este Sentenciador, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
En fecha 13 de febrero de 2.013, fue recibido original del oficio No.Hosp-33, fechado en San Antonio del Táchira, el 13 de febrero de 2.013, suscrito por el médico Freddy Antonio Mendoza Lizcano, C.I.V-8.989.110, Director del Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” de la ciudad de San Antonio del Táchira, por el cual da respuesta al Informe solicitado por este Tribunal.
El indicado documento escrito, es valorado por quien decide, de conformidad con lo que enseña el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido; en específico, que No Aparece Registrado en los libros llevados por esa Institución, el haber sido atendido el parto de la ciudadana ALBA CECILIA JAIMES ROJAS, en fecha 08 de octubre de 1.989. Así se decide.
En fecha 14 de marzo de 2.013, rindieron declaración testimonial ante este Despacho Judicial, los ciudadanos BLANCA NORALBA GONZALEZ DAVILA, JOSE FERNANDO MEDINA RAMIREZ y ANA JOAQUINA VERA DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.024.893, No.V-14.378.435 y No.V-9.218.577, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Dichas testimoniales, son valoradas por este Juzgador, en conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordando las deposiciones de los testigos entre sí, y con los demás medios probatorios que constan en las actas procesales, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
El Artículo 462 del Código Civil Venezolano, establece:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
Por su parte, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (negrillas y cursivas del Tribunal)
La novísima Ley Orgánica de Registro Civil, en su Artículo 149, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción ordinaria.”
En la solicitud sub iudice, este Juzgador, previa valoración como ya consta, del material probatorio que riela en las actas procesales, sumado a la publicación y consignación del cartel ordenado, con base a lo que dispone el Artículo 770 del Código adjetivo civil, sin que se presentase persona alguna dentro del término de Ley a efectuar oposición a lo solicitado, y vencido como fue, el lapso probatorio contenido en el Artículo 771 ibidem; sumado a que no hubo objeción expresa de parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; considera que está demostrado el Error de Fondo en que se incurrió en la Partida de Nacimiento No.413, de fecha 04 de marzo de 1.993, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES; partida que en lo relativo al lugar de nacimiento de su titular se lee: “…nacida en el hospital de esta ciudad…” Siendo lo correcto: “…nacida mediante Parto Extrahospitalario, en la calle A3, carrera 12 Edificio San Carlos, Apartamento No.1, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira…” Así se decide.
III
En este orden de ideas, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.413, de fecha 04 de marzo de 1.993, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de YURLEIDY MARCELA JIMENEZ JAIMES.
Se ordena la corrección de la detallada Partida de Nacimiento, en los términos ya indicados en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, estampar la correspondiente nota marginal, en la referida Partida de Nacimiento, para dar así cumplimiento, a lo dispuesto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3135-13
PAGP/rmmr
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