REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 154º
DEMANDANTE:JUAN DE JESUS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-4.446.629, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADO: JOSE RUFO CONTRERAS, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.694, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
DEMANDADA:Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 6-A, de fecha 21 de julio de 2.003, representada por su Presidente, el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ VARGAS; y solidariamente al ciudadano LUIS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-6.124.073 y No.V-6.124.072, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: DIEGO ANTONIO RAMIREZ LEON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.169.789, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE:2658-11
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de mayo de 2.011, por el cual el ciudadano JUAN DE JESUS VILLAMIZAR, asistido por el profesional del derecho José Rufo Contreras, Demanda por Resolución de Contrato Verbal de Compra Venta, a la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A” representada por su Presidente, el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ VARGAS y solidariamente al ciudadano LUIS GUTIERREZ, todos ya arriba identificados.
Expone el Accionante, que en virtud de estar necesitado de un vehículo tipo camión chasis, Chevrolet 350, del año 2.011, en fecha 10 de noviembre de 2.010, en la sede de la oficina de la identificada empresa “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A”, fue atendido por el ciudadano LUIS GUTIERREZ, quien dijo ser consocio de esta, realizando entonces un Contrato Verbal de Compra Venta, en el cual el precio del referido vehículo sería la cantidad de Doscientos Siete Mil Bolívares (Bs.207.000,oo) entregándole a la identificada empresa, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) como adelanto, y los Ciento Siete Mil Bolívares (Bs.107.000,oo) restantes, en quince (15) días; es decir, a la entrega del vehículo. Asimismo manifiesta, que en la ya indicada fecha, entregó como inicial, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) sin desconfianza alguna, obteniendo un (01) recibo con sello húmedo el cual anexa original marcado “A”; que en fecha 23 de noviembre de 2.010, se trasladó de nuevo a la sede de la nombrada Sociedad Mercantil, e hizo entrega al mismo ciudadano, de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) mas, de lo cual acompaña recibo en original, marcado “B”.
Que pasados los 15 días pactados, no recibiendo el vehículo, esperó el tiempo adicional que le manifestó el ciudadano LUIS GUTIERREZ; pero que luego fue informado por este mismo ciudadano, que no tenían el vehículo y que demorarían de dos (02) a tres (03) meses más para entregárselo, pero que había subido a la suma, de Doscientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.237.000,oo) lo cual no aceptó él, como comprador, solicitando que le fuera devuelta, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) a lo cual recibió como respuesta, que la empresa no devolvía el dinero y que se esperara dos (02) meses, o hasta que llegara el vehículo.
Especificó su petitorio, lo que fundamenta, en los Artículos 1.167, 1.168 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda, en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.185.000,oo). Anexó 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.011(fl.8-9) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el lapso de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 12-vuelto, diligencia de fecha 26 de mayo de 2.011, por la cual el ciudadano JUAN DE JESUS VILLAMIZAR, debidamente asistido, confiere Poder Apud Acta, al profesional del derecho JOSE RUFO CONTRERAS. Al folio 13, riela el respectivo auto del Tribunal.
De fecha 01 de julio de 2.011, diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal de Municipio, en forma motivada, hace constar que no fue posible practicar la citación de la identificada Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A”, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ VARGAS. En igual data, mediante diligencia separada, el Alguacil de este Despacho Judicial, en forma motivada, hace constar que no fue posible, practicar la citación del ciudadano LUIS GUTIERREZ.
Inserto al folio 36, escrito de fecha 04 de agosto de 2.011, por el cual el abogado José Rufo Contreras, apoderado Judicial de la Parte Accionante, solicita se proceda a la Citación por Carteles, de conformidad con lo que establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de igual data, se acordó en conformidad.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.011, el identificado mandatario de la Parte Demandante, consigna los ejemplares del periódico contentivo de los publicados carteles de citación; los que fueron agregados a las actas procesales, por auto de igual calenda.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que en la misma fecha, fijó los consignados carteles de citación. (fl.43)
Riela al folio 44, auto de fecha 18 de octubre de 2.011, por el cual, vista la no comparecencia de la identificada Parte Accionada, se designa como Defensor Judicial, al abogado Henry José Parra Sánchez. Se libró boleta de notificación, la que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2.011.
De fecha 27 de octubre de 2.011, acta por la cual el identificado profesional del derecho, acepta el cargo encomendado. En la misma data, auto ordenando la citación del identificado Defensor Judicial, se libró la respectiva boleta de citación, practicada por el Alguacil, en fecha 08 de noviembre de 2.011.
Escrito de Contestación a la Demanda, presentado el Defensor Ad Litem, en fecha 06 de diciembre de 2.011.
A los folios 52-53, auto motivado de fecha 16 de enero de 2.012, por el cual se ordena reponer la causa, al estado de designar nuevo Defensor Ad Litem. De fecha 17 de enero de 2.012, auto por el cual se designa como Defensor Judicial, a la abogada Neisy Yoliver Castillo de Contreras; se libró boleta de notificación, la que fue practicada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 23 de enero de 2.012.
Al folio 58, auto de fecha 26 de enero de 2.012, por el cual la identificada abogada, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Por auto de fecha 27 de enero de 2.012, se acuerda la citación de la identificada Parte Demandada, y se libra la respectiva boleta; la que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2.012.
Diligencia motivada de la Secretaria de este Juzgado, de fecha 03 de febrero de 2.012, informando a este Juzgador, sobre lo manifestado por los identificados abogados actuantes en la causa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2.012, en forma motivada, se acuerda la reposición de la causa, al estado de designar nuevo Defensor Ad Litem, lo que recayó, en la abogada Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui; se libró boleta de notificación, la que fue practicada por el Alguacil, en fecha 15 de febrero de 2.012; aceptando el cargo, en acta de fecha 22 de febrero de 2.012.
Auto de fecha 23 de febrero de 2.012, por el cual se acuerda la citación de la identificada Defensora Judicial; se libró boleta, la que fue practicada por el Alguacil, en fecha 14 de marzo de 2.012.
Nuevamente, auto motivado por el cual en fecha 18 de abril de 2.012, se ordenó la reposición de la causa, designado esta vez como Defensor Judicial, al abogado Omar Sánchez Quiroz, quien cumplidas las formalidades previas de Ley, en fecha 12 de Junio de 2.012, dio Contestación a la Demanda, solo con relación a la persona jurídica “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A” representada por JORGE ALBERTO GUTIERREZ; no haciéndolo a nombre del codemandado LUIS GUTIERREZ; por lo que en fecha 14 de Junio de 2.012, se repuso nuevamente la causa a fin de garantizar la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; designando como Defensor Judicial, al abogado Diego Antonio Ramírez León, con quien se cumplieron las formalidades de Ley.
Al folio 98, riela Escrito de Contestación a la Demanda, por el cual el identificado Defensor Ad Litem, Niega, Rechaza y Contradice, la Demanda de Resolución de Contrato Verbal de Compra Venta, incoada en contra de sus representados, en todos y cada uno de sus términos.
Al folio 99-vuelto, escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 21 de diciembre de 2.011, presentado por el apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante.
Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 17 de octubre de 2.012, presentado por el identificado Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.012 (fl.105) fueron agregadas, las pruebas promovidas por la representación de la Parte Accionante. Por auto de igual data, fueron agregadas las pruebas promovidas, por el Defensor Judicial de la Parte Demandada.
Al folio 107, auto de fecha 29 de octubre de 2.012, por el cual son admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandante.
Inserta al folio 108, auto de fecha 29 de octubre de 2.012, por el cual son admitidas las pruebas promovidas por la representación de la Parte Demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ninguna de las Partes actuantes, presentó escrito de Informes.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia al Fondo, este Juzgador, pasa a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano JUAN DE JESUS VILLAMIZAR, se refiere a la Resolución del Contrato Verbal de Compra Venta, que indica realizó para la compra de un (01) vehículo tipo camión chasis, Chevrolet 350, del año 2.011; con la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A” representada por su Presidente, ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ VARGAS y con el ciudadano LUIS GUTIERREZ, ya identificados.
Su petitorio lo constituye, que la Parte Demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, a: La Resolución del referido Contrato Verbal de Compra Venta; que le sea devuelta la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) que entregó como Cuota Inicial para la compra del especificado camión; pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual; pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado, hasta la total resolución del litigio; y por último, pagar las costas y costos del proceso.
Al no haber sido posible por parte del Alguacil de este Tribunal, practicar la citación personal de la identificada Parte Demandada, integrada por la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A”, representada por su Presidente, el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ VARGAS, así como por el ciudadano LUIS GUTIERREZ, a solicitud de la Parte Accionante, se libró el respectivo Cartel de Citación, sobre la base de lo que enseña el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Debidamente publicado el cartel de citación, en los indicados periódicos de circulación regional, consignados y fijado como lo fue por la Secretaria de este Tribunal, se abrió el lapso de Ley correspondiente de 15 días de despacho, sin que compareciera la Parte Accionada, por si o por medio de apoderado Judicial, a darse por citada; por lo que se procedió, a la Designación de Defensor Ad Litem, para garantizar el derecho a la defensa de la Parte Demandada.
Luego de varias reposiciones, debidamente motivadas, para con el Defensor Judicial, recayó su nombramiento en el ya identificado profesional del derecho, Diego Antonio Ramírez León, quien cumplidas las formalidades de Ley, dio en nombre de sus representados, Contestación a la Demanda en el lapso legal, Negando, Rechazando y Contradiciendo en todos y cada uno de sus términos, la Demanda por Resolución de Contrato Verbal de Compra Venta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que establece el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo material probatorio; lo que es valorado por este administrador de Justicia, primeramente, sobre la base de lo que establece el Artículo 509 del Código adjetivo civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Original del Recibo sin número, de fecha 23 de noviembre de 2.010, recibido de: JESUS VILLAMIZAR, la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.50.000,oo) por concepto de: Inicial de vehículo chasis; se observa sello húmedo en que se lee: “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A” RIF.J-31051434-8, sello sobre el cual se observa, una firme ilegible.
Original del Recibo sin número, de fecha 10 de noviembre de 2.010, recibido de: JUAN JESUS VILLAMIZAR, la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,oo) por concepto de: Inicial de chasis camión; se observa sello húmedo en que se lee: “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A” RIF.J-31051434-8, sello sobre el cual se observa, una firme ilegible y los números 6.124.702.
Se trata del original de documentos privados, que presentan firma ilegible de la Parte contra la cual se pretende hacer valer; y que no fueron desconocidos por esta, en la oportunidad de Ley, razón por la cual son valorados por quien Juzga, en conformidad con lo que enseña el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, obteniendo el valor probatorio, que indica el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Presentó escrito de Promoción de Pruebas, en un folio útil-vuelto, y anexos en 04 folios útiles, en fecha 21 de diciembre de 2.011; sin embargo, si bien en esa oportunidad actuó el apoderado Judicial de la Parte Accionante dentro del lapso de Ley, luego hubo en forma motivada, la reposición de la causa a efectos de designar nuevo Defensor Judicial, en fecha 16 de enero de 2.012; y debido a motivaciones bien justificadas en aras de garantizar el debido proceso, por la no actuación debida de los designados y juramentados defensores Judiciales, fue entonces cuando finalmente se llegó a la designación del abogado Diego Antonio Ramírez León; y sin haber la representación Judicial de la identificada Parte Demandante, estando a derecho, efectuado lo pertinente para de nuevo promover el material probatorio, en el lapso correspondiente, resulta forzoso para este Juzgado, no darle valor probatorio a las promovidas, por resultar extemporáneas por anticipadas. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
Promueve el valor probatorio de las actas que conforman el presente expediente.
En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Juzgado de Municipio, el indicado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Accionada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Como ya se indicó en la Parte Narrativa de la presente decisión, no hubo presentación de Informes, por ninguna de las partes actuantes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte, el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, enseña lo que sigue:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Pues bien, adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado a las actas procesales, no fue demostrada por el identificado Demandante, la personalidad jurídica de la mencionada Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A.” pues aun cuando en su escrito libelar, indicó los datos registrales de esta, no llevó al expediente, su Acta Constitutiva y Estatutos, para poder determinar con certeza, tanto su identidad, así como la persona natural que la representa.
El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, si quedó demostrada la Obligación de Dar, asumida por el ciudadano LUIS GUTIERREZ, ya identificado; en específico, en entregar a la Parte Demandante, ciudadano JUAN DE JESUS VILLAMIZAR, un vehículo tipo camión chasis, marca Chevrolet, modelo 350, año 2.011, valorado en la cantidad de Doscientos Siete Mil Bolívares (Bs.207.000,oo), como demostrado quedó también, que el identificado Co-Demandado, recibió del aquí Accionante, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) en dos pagos por adelantado, de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) cada uno, y que una vez recibido el vehículo en quince (15) días, por el identificado comprador aquí Demandante, este pagaría la restante cantidad de Ciento Siete Mil Bolívares (Bs.107.000,oo).
La identificada Parte Demandada, a través de su Defensor Ad Litem, abogado Diego Antonio Ramírez León, no demostró hecho alguno, capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la identificada Parte Actora Demandante, en cuanto a la Resolución del Contrato Verbal de Compra Venta; pues no consta, que el actor haya adquirido el vehículo objeto del contrato, ni mucho menos, que haya recibido el reembolso del dinero que diera como cuota inicial; por lo que se cumplen los supuestos previstos por el Legislador patrio, en el Artículo 1.167 del Código adjetivo civil venezolano; como lo es, la existencia de un contrato bilateral, ya sea verbal o por escrito, así como el incumplimiento de una de las partes -en este caso, el identificado Co- Demandado-. En cuanto a lo pretendido por la Parte Actora Demandante, a que el Accionado en actas, pague o sea condenado al pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) por concepto de honorarios profesionales; resulta esto, Improcedente, por cuanto no se trata de un Juicio por intimación, aunado a que debería en caso de procedencia de la declaratoria en costas, efectuar su reclamo a través de un procedimiento autónomo. En cuanto al pago de la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual peticionada, se declara Improcedente, pues el Accionante no detalló de donde obtiene la indicada cantidad, y porque concepto, siendo Improcedente su pedimento; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la Demanda por Resolución de Contrato Verbal de Compra Venta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Demanda que por Resolución de Contrato Verbal de Compra Venta, fue incoada por el ciudadano JUAN DE JESUS VILLAMIZAR, asistido y luego representado por el profesional del derecho José Rufo Contreras, en contra de la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES J. GUTIERREZ C.A.” representada por su Presidente, el ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ VARGAS, y en contra del ciudadano LUIS GUTIERREZ, representados en juicio, por el Defensor Ad Litem, abogado Diego Antonio Ramírez León. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato Verbal de Compra Venta pactado entre los ciudadanos JUAN DE JESUS VILLAMIZAR, como El Comprador, y el ciudadano LUIS GUTIERREZ, como el Vendedor, del vehículo automotor objeto del contrato, en fecha 10 de noviembre de 2.010.
TERCERO: Se ordena al ciudadano LUIS GUTIERREZ, devolver o reembolsar, al ciudadano JUAN DE JESUS VILLAMIZAR, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) recibida como cuota inicial, para la compra venta del vehículo objeto del contrato.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 05 días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Accidental.
Heylen Magaly Guerrero Vivas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo que establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2658-11
PAGP/rmmr
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