REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en
Años 202 de INDEPENDENCIA, 154º de FEDERACION, 113 de la RESTAURACION y 8 días de la siembra del Jefe de Estado Venezolano Hugo Chávez Frías

SAN JUAN de COLON, TRECE de MARZO de DOS MIL TRECE
Expediente Nº P-1673-11 del 28-09-11
Motivo: AUMENTO de Obligación de Manutención

Parte Solicitante: CARMEN CENOVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5126765, domiciliada en Calle 4, entre carreras 11 y 12, frente a Panadería San Antoñito de esta ciudad, en su condición de Madre de ALEJO ALEXANDER MUÑOZ RAMIREZ, de 37 años;

Parte Obligado: ALEJO DE JESUS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7642399, con domicilio en Casigua El Cubo, sector y calle Campo Rojo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en su condición de Padre de ALEJO ALEXANDER MUÑOZ RAMIREZ, de 37 años;
Narrativa,
Inicio este procedimiento el 22-09-11, donde SE plantea la FIJACION de la Obligación, estimándola en Bs.1.500,oo y gastos compartidos, por ser el hijo especial, consignando recaudos al respecto,
Admitida debidamente, el 28-09-2011, se produjo la CONTESTACION de la demanda, evidenciando la Filiación, que ofrece pagar Bs. 600,oo mensual,
Que se abrio a pruebas legalmente,
Que el Tribunal examinadas y apreciados los elementos de autos, produjo decisión el 12-11-12 (f. 42), fijando temporalmente la mensualidad en Bs. 300,oo al cargo del Padre, y ordenando a la Madre, gestionar lo necesario para evidenciar las capacidades laborales del Hijo, con vista a su auto sostenimiento en razón a su mayoridad;
Notificadas legalmente las partes, se abrió la cuenta bancaria correspondiente, (f. 53),
Y al folio 56, consta el informe Psicologico del hijo, cuyos resultados comprueban sus antecedentes de Meninguitis, el retardo mental moderado, así como su discapacidad cognitiva que le interfiere notablemente en el desempeño de las funciones esperadas para su edad cronológica, que le impide su independencia personal y el logro de funciones laborales sin supervisión (f. 57);
Asimismo al folio 59 y 60, consta Certificado de la discapacidad y constancia de Instituto de Educación Especial;
Al folio 62, consta diligencia del Padre donde solicita el pronunciamiento definitivo del caso, así como, entre otras peticiones, que se presenten en copias certificadas tanto el informe medico y la constancia de estudios consignadas;
estando en tiempo para decidir, el Tribunal examina los siguientes

MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que esta probada tanto la filiación como la discapacidad mental, con el Informe Psicologico presentado, el cual se aprecia como instrumento público de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, dado que no sufrió ataque legal alguno respecto a su legalidad y legitimidad,
Que el Padre reitera el ofrecimiento de mensualidad formulado en la contestación de la demanda, por ende la corresponsabilidad de las Partes, hace extensible la obligación por la referida discapacidad que le impide proveer su propio sustento, aunque haya cumplido la mayoria de edad, de conformidad con el ordinal B del artículo 383 de la LOPNNA;
Que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente, hacen procedente declarar con lugar el AUMENTO de la OBLIGACIÓN de MANUTENCION fijada temporalmente en Bs. 300,oo hasta la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 650,oo), equivalente al 32,29 del sueldo mínimo nacional y 6,07 unidades tributarias, y será de UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,oo) en Diciembre de cada año, compartiendo las Partes, los gastos o erogaciones extraordinarias que pudieren suscitarse, mediante depósito bancario,
Que dicha mensualidad se ajustara en cuanto surjan elementos que evidencien incremento en los ingresos del Padre y la variación en los precios, cuyo control y extinción es corresponsabilidad de todas y todos, que se deduzca del Índice del Banco Central, según el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA)
Por tanto, es procedente declarar Con Lugar el AUMENTO de la Obligación de Manutención, definida temporalmente en esta causa, donde la solicitante es CARMEN CENOVIA RAMIREZ, con cédula de identidad No. V-5126765, de este domicilio, en su condición de Madre de ALEJO ALEXANDER MUÑOZ RAMIREZ y al cargo de ALEJO DE JESUS MUÑOZ, con cédula de identidad N° V-7642399, con domicilio en Casigua El Cubo, Municipio J. M. Semprún del Estado Zulia, en su condición de Padre, quien pagará mes a mes, a partir de la presente fecha, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 650,oo), equivalente al 32,29 del sueldo mínimo nacional y 6,07 unidades tributarias, y será de UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,oo) en Diciembre de cada año, compartiendo las Partes, los gastos o erogaciones extraordinarias que pudieren suscitarse, mediante depósito bancario, por dicho concepto,
Que dicha mensualidad se ajustara cuando varien los ingresos y los precios, cuyo control y extinción es corresponsabilidad de todas y todos, según el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA)
En consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que Constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO: AUMENTAR la Obligación de Manutención cuya fijación planteo CARMEN CENOVIA RAMIREZ, preidentificada y de este domicilio, en su condición de Madre de ALEJO ALEXANDER MUÑOZ RAMIREZ y al cargo de ALEJO DE JESUS MUÑOZ, preidentifcado y con domicilio en Casigua El Cubo del Estado Zulia, en su condición de Padre,

SEGUNDO: Ordenar a ALEJO DE JESUS MUÑOZ, con cédula N° V-7642399, pagar mensualmente la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bs. 650,oo), equivalente al 32,29 del sueldo mínimo nacional y 6,07 unidades tributarias, y será de UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,oo) en Diciembre de cada año, por concepto de Obligación de Manutención, mediante depósito bancario,

TERCERO: Ajustar dicha suma en cuanto varien la capacidad económica y el Índice de precios del Banco Central, según el artículo 369 de la LOPNNA,
Se libran Boletas de Notificación, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, publíquese física y cibernéticamente, Agréguese Y archívese, en Colón, hoy TRECE de MARZO de 2012, a la Una de la tarde; CUMPLASE,
JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA





Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. P-1673-11.- cab
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
1810-2013, año 3 del Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo y de la República