REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud N°. 1941-2012
202° y 154º


PARTES:

SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO CASTILLO PEÑARANDA y NEILYT YOLEIMY CHACON LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.497.766 y V- 19.577.361, respectivamente, domiciliados en el Sector el Esfuerzo parcela N°. 22 Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. CONVERSION EN DIVORCIO.

PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 08 de febrero de 2.012 y que corre inserto a los folios uno (01) al folio dos (02) en virtud del cual los ciudadanos JAVIER ANTONIO CASTILLO PEÑARANDA y NEILYT YOLEIMY CHACON LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.497.766 y V- 19.577.361, respectivamente, domiciliados en el Sector el Esfuerzo parcela No. 22 Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: EDGAR ORLANDO BUSTAMANTE HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.102.890, domiciliado en La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.082, por medio de la cual solicitan SEPARACION DE CUERPOS previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código Procedimiento Civil.
Al folio tres (03) riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLO PEÑARANDA.
Al folio cuatro (04) riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NEILYT YOLEIMY CHACON LABRADOR.
A los folios cinco (05) al vuelto del folio seis (vto flo 06) riela copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO N° 67 de fecha 13 de octubre de 2.009, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio siete (07) riela auto de fecha 08 de febrero de 2.012, se le dio entrada bajo el N° 1941-2.012, se admitió la presente solicitud y se declara consumada dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges JAVIER ANTONIO CASTILLO PEÑARANDA y NEILYT YOLEIMY CHACON LABRADOR.
Al folio ocho (08) riela auto de fecha 08 de febrero de 2.012, donde de acuerdo a lo ordenado en al auto de admisión, se ordena certificar las copias de la solicitud junto con los recaudos respectivos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio nueve (09) riela boleta de notificación del Fiscal Especializado de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio diez (10) riela, boleta de notificación del Fiscal Especializado de Protección y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien fuera debidamente firmada y sellada por el, Secretario de la Fiscalía Décimo cuarta (XIV) del Ministerio Público, ciudadano: RAMÓN DURAN PEÑALOZA, en fecha 10 de febrero de 2.012.
Al vuelto del folio diez (vto flo 10) riela, diligencia realizada por el ciudadano, RIGOBERTO CONTRERAS PÉREZ, Alguacil de este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodrigues de esta Circunscripción Judicial, en donde consigna en un (01) folio útil boleta de notificación “cumplida” del Fiscal Especializado de Protección y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio once (11) riela escrito presentado por los ciudadanos JAVIER ANTONIO CASTILLO PEÑARANDA y NEILYT YOLEIMY CHACON LABRADOR, identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR ORLANDO BUSTAMANTE HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.102.890, domiciliado en La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.082, mediante la cual solicita de acuerdo a lo establecido en el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil en Concordancia con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Conversión de la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio, que en virtud de haberse decretado el día 08 de febrero de 2.012, la separación de cuerpos y sin que hasta la presente fecha haya habido rencociliación entre ambos.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
SEGUNDA: En el presente caso, los ciudadanos JAVIER ANTONIO CASTILLO PEÑARANDA y NEILYT YOLEIMY CHACON LABRADOR, solicitaron mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2.012 inserto a los folios uno (01) al folio dos (02), la conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 08 de febrero de 2.012, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte debidamente notificada no alegó la reconciliación. En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos, JAVIER ANTONIO CASTILLO PEÑARANDA y NEILYT YOLEIMY CHACON LABRADOR ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre del año 2.009, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios cinco (05) al vuelto del folio seis (vto flo 06) del expediente y signada con el N° 67. SEGUNDO: Liquídese los bienes muebles e inmuebles de la Comunidad Conyugal si los hubiere.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo la una (1:00 p. m.) de la tarde.
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO
SCADZ/megr/jae.-