REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud por variación (aumento) de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y FIJACIÓN DE CUOTAS EXTRAS, presentado por la ciudadana SILVIA YURIMA ROA RUJANO, actuando en nombre y representación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 años de edad, contra el ciudadano WALTER NOEL ZAMBRANO CHACÓN, este Tribunal procede a dictar sentencia, para lo cual, hace las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 02 de febrero de 2010, comparecieron por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos Silvia Yurima Roa Rujano y Walter Noel Zambrano Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.233.624 y V-5.666.516, respectivamente, actuando con el carácter de parte actora y demandada, con el objeto de celebrar acto conciliatorio, habiéndosele concedido el derecho de palabra a la parte demandada, quien ofreció la suma de Bs. 420,oo mensuales por concepto de cuota de manutención, lo que serían depositados en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, N° 01370020690001957202, siendo aceptada dicha suma por a la parte demandante (f. 03).
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, y que se encuentra agregado al folio 11 del expediente, la parte actora, ciudadana Silvia Yurima Roa Rujano, actuando en nombre y representación de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 años de edad, ocurrió por ante este Tribunal para solicitar el aumento de pensión de manutención, así como el pago de los gastos médicos, educación, gastos decembrinos y de recreación.
SEGUNDO: Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal admitió a tramite lo solicitado por la ciudadana Silvia Yurima Roa Rujano, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón, para que compareciera por ante este Tribunal a las 09:30 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al peticionado aumento por concepto de manutención, así como el pago de los gastos médicos, escolares, decembrinos y de recreación, de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 años de edad (f. 14).
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, el demandado de autos, ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Yovany Manuel Zambrano Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.301, se dio por citado en la presente causa (f. 28).
TERCERO: El día 10 de mayo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandada, ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón, no así la parte actora, ciudadana Silvia Yurima Roa Rujano. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien ofreció la suma de Bs. 600,oo mensuales por concepto de cuota de manutención, así como la suma de Bs. 1200,oo como cuota adicional para el mes de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos, además adicionalmente a todo lo antes señalado, ofreció en el escrito que agregó como contestación, compartir los gastos relacionados con vestido, asistencia médica, medicinas, deporte, pasatiempo, viajes, transporte y otros gastos generales. (f. 22 al 25).
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso del mismo y promovió las pruebas que consideró pertinente.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, así como con las excepciones opuestas por la parte accionada, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.1 La parte actora acompañó junto con el acta de obligación de manutención la siguiente:
A) Al folio 04 del expediente, se encuentra agregada copia fotostática de la partida de nacimiento N° 706, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero de 2007, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 13 de noviembre de 2006, y cuenta con 06 años de edad, es hija del ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón y de la ciudadana Silvia Yurima Roa Rujano, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto de su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
2.1 La parte demandada, en la oportunidad de contestar a la solicitud de manutención, acompañó los siguientes recaudos:
A) Al folio 26 del expediente, se encuentra agregada copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1303, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 1994, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadana Silvia Yurima Roa Rujano, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la ciudadana Daniela Alejandra Zambrano Urdaneta, nació el día 25 de mayo de 1994, y cuenta con 18 años de edad, es hija del ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón y de la ciudadana Ana Mariela Urdaneta de Zambrano, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna.
Ahora bien, con respecto a la subsistencia de la obligación de manutención, señala el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”.
En el presente caso observa quien Juzga, que la ciudadana Daniela Alejandra Zambrano Urdaneta, es mayor de edad, y no se encuentra probado de autos, que subsista en ella la obligación de manutención a cargo de su padre, más allá de su mayoridad de edad, tal como lo prevé el artículo 383.b) ejusdem, en consecuencia, no se aprecia como carga familiar del ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón, ya sí se declara.
B) Al folio 27 del expediente, se encuentra agregada copia fotostática del acta de matrimonio N° 82, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Punceres de Quiriquire, Estado Monagas, de fecha 13 de diciembre de 1991, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadana Silvia Yurima Roa Rujano, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón y la ciudadana Ana Mariela Urdaneta de Zambrano, son cónyuges entre sí, y así se declara.
2.2 La parte obligada y/o accionada, durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado los folios 30 y 31 del expediente, y que se examina de seguida:
A) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.
B) Promovió constancia de trabajo, expedida por la Dirección de Apoyo Administrativo, Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, de fecha 03 de junio de 2009, y por ser documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón, se desempeña como Médico Especialista I, devengando un salario mensual de Bs. 2.747,01, y así se declara.
C) Promovió la copia fotostática de la partida de nacimiento N° 1303, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 1994, así como la copia fotostática del acta de matrimonio N° 82, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Punceres de Quiriquire, Estado Monagas, de fecha 13 de diciembre de 1991. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga, que los mismos ya fueron valorados en la parte II, SEGUNDO, 2.1, A) y B) ut supra de la presente decisión, y así de declara.
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención de la niña, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales.
Como quiera que el obligado tiene relación de dependencia, esto es, presta sus servicios como Médico Especialista en la Fundación Barrio Adentro Táchira, devengando de conformidad con la constancia de fecha 05 de febrero de 2013, emitida por el Coordinador Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, y que se encuentra agregada al folio 40 del expediente, un ingreso de Bs. 5.708,48,oo mensuales, además devengó la suma de Bs. 17.125,44 por aguinaldo de fin de año 2012, contando además con los beneficios para sus hijos como son: pago de útiles escolares, reembolso de gastos médicos y guardería, es por lo que, el monto a asignar será determinada teniendo en consideración los montos percibidos para la fecha de la asignación de la cuota de manutención, así como las demás cargas familiares que pesan sobre el obligado.
CUARTO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 años, se encuentra en edad escolar, lo que conlleva a una serie de gastos relacionados con su formación académica, artículos escolares, deportivos, así como de una alimentación adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales de la niña.
QUINTO: Corresponde a quien Juzga, establecer una nueva cantidad de dinero como obligación de manutención, que satisfaga las necesidades de la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 años, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, esto es, con base al salario actual, y demás remuneraciones percibidas durante el año, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año, dado que, consta de autos, que el obligado presta servios bajo relación de dependencia.
SEXTO: Si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 años, un aumento justo de la obligación de manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa una suma equivalente al 50% del total de la manutención de su hija, tal como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
SÉPTIMO: Mediante audiencia conciliatoria de fecha 10 de mayo de 2012, el demandado de autos, ciudadano Walter Noel Zambrano Chacón, ofreció la suma de Bs. 600,oo mensuales como manutención de su hija (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 años de edad, así como una cuota adicional de Bs, 1200,oo para los meses de septiembre y diciembre con el objeto de cubrir los gastos escolares y de navidad, respectivametne, cantidad ésta que se toma como referencia para fijar el presente aumento por Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica; en consecuencia, el obligado no puede manifestar su negativa a un ajuste de dicho monto, tomando en cuenta que ya ha transcurrido mas de tres años desde la última fijación efectuada por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la suma que se fije no podrá ser menor a la ofrecida, y que signifique la cobertura de las necesidades requeridas actualmente por su hija, es por lo que, quien Juzga considera viable acordar un aumento de la pensión de manutención, así como las cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, y el pago del 50% de los gastos médicos, vestido y recreación, tal como quedará ampliamente expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SILVIA YURIMA ROA RUJANO, en contra del ciudadano WALTER NOEL ZAMBRANO CHACÓN, y en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 años de edad.
SEGUNDO: Se fija como nuevo monto de la pensión de manutención la suma de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1000,oo) mensuales los cuales deberán ser pagados por adelantado, y depositados por el demandado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de Ahorro N° 01370020690001957202 del Banco Sofitasa, a nombre de la demandante de autos, ciudadana SILVIA YURIMA ROA RUJANO, en representación de su hija.
TERCERO: Asimismo, se fija una suma adicional la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año como cuota extra por concepto de útiles escolares y navidad para su hija, ambas cuotas deberán ser efectuado en un solo pago por adelantado, y depositados por el demandado, dentro de los primeros cinco días de los meses antes señalados, en la cuenta de Ahorro N° 01370020690001957202 del Banco Sofitasa, a nombre de la demandante de autos, ciudadana SILVIA YURIMA ROA RUJANO, en representación de su hija.
CUARTO: Se fija a cargo del obligado, ciudadano WALTER NOEL ZAMBRANO CHACÓN, el pago del 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas y exámenes médicos, vestido, calzado, que se ocasione por su hija.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Temporal,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
LHMG/adoc.
Exp. N°. 5845-10