REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud por variación (aumento) de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y FIJACIÓN DE CUOTAS EXTRAS, presentado por la ciudadana ANAIS VELASCO SOTO, actuando en nombre y representación de sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 10 años de edad, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO, este Tribunal procede a dictar sentencia, para lo cual, hace las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
PRIMERO: Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2013, y que se encuentra agregado al folio 73 del expediente, la ciudadana Anaís Velasco Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.340.820, domiciliada en la calle principal, vereda 2, N° 2-19, sector Los Olivos, Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 10 años de edad, ocurrió por ante este Tribunal para solicitar del padre de sus hijas, ciudadano Oscar Enrique Gutiérrez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.138.250, lo siguiente:
El aumento de la pensión de manutención a Bs. 1500,oo, mensuales, así como una cuota adicional de Bs. 1500,oo para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
El pago de los gastos médicos, útiles escolares y recreativos.
SEGUNDO: Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal admitió a tramite lo solicitado por la ciudadana Anaís Velasco Soto, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Oscar Enrique Gutiérrez Guerrero, para que compareciera por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al peticionado aumento de la suma de dinero por concepto de manutención de sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 10 años de edad (f. 74).
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal informó que le había citado al demandado de autos, ciudadano Oscar Enrique Gutiérrez Guerrero (f. 76 y 77).
TERCERO: El día 27 de febrero de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el acto conciliatorio con la asistencia la parte actora, ciudadana Anaís Velasco Soto, así como de la parte demandada, ciudadano Oscar Enrique Gutiérrez Guerrero, quien ejerciendo el derecho de palabra, manifestó no poder ofrecer nada por obligación de manutención, señalando que tiene muchos gastos, y además de estar en desacuerdo con la suma solicitada. Acto seguido, ejerció el derecho de palabra la demandante, ciudadana Anaís Velasco Soto, quien manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus hijas (f. 78).
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del mismo y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, así como con las excepciones opuestas por la parte accionada, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.1 La parte actora acompañó junto con su escrito inicial de solicitud por manutención:
A) Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 37050, expedida por el Hospital General de Táriba, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2004, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, ciudadano Oscar Enrique Gutiérrez Guerrero, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 20 de abril de 2002, y cuenta con 10 años de edad, es hija del ciudadano Oscar Enrique Gutiérrez Guerrero, y de la ciudadana Anaís Velasco Soto, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto de su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
B) Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 401, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria, del Hospital General de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2006, y por tratarse de una copia de los documentos publico administrativo previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, ciudadano Oscar Enrique Gutiérrez Guerrero, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 29 de mayo de 206, y cuenta con 06 años de edad, es hija del ciudadano Oscar Enrique Gutiérrez Guerrero, y de la ciudadana Anaís Velasco Soto, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto de su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención de los niños, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales.
Cuando el obligado no tenga relación de dependencia, el monto a asignar será determinado teniendo en consideración el salario Mínimo Urbano vigente para la fecha de la asignación de la cuota de manutención, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En Venezuela, al día de hoy, el salario mínimo urbano se encuentra establecido en la suma de Bs. 2.049,oo mensuales, es por lo que, el monto a asignar será determinada teniendo en consideración dicho ingreso para la fecha de la asignación de la cuota de manutención.
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 10 años de edad, se encuentran en edad escolar, lo que conlleva a una serie de gastos relacionados con su formación académica, artículos escolares, deportivos, así como de una alimentación adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales del adolescente.
CUARTO: Corresponde a quien Juzga, establecer una nueva cantidad de dinero como obligación de manutención, que satisfaga las necesidades de los niños (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 10 años de edad, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, esto es, con base al salario mínimo nacional.
QUINTO: Si bien es cierto que el padre debe aportar para sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 10 años de edad, un aumento justo de la obligación de manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa una suma equivalente al 50% del total de la manutención de su hijo, tal como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
SEXTO: Mediante audiencia conciliatoria de fecha 27 de febrero de 2013, el demandado de autos, ciudadano Oscar Enrique Gutiérrez Guerrero, no ofreció suma alguna como manutención de sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 10 años, por tanto, se tomará en cuenta el salario mínimo nacional como referencia para fijar el presente aumento por Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica; en consecuencia, el obligado no puede manifestar su negativa a un ajuste de dicho monto, tomando en cuenta que ya ha transcurrido mas de un año y nueve meses desde la última fijación de cuota por manutención, en consecuencia,, la suma que se fije ha de contribuir a la cobertura de las necesidades requeridas actualmente por sus hijas, es por lo que, quien Juzga considera viable acordar un aumento de la pensión de manutención, así como las cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, y además del pago del 50% por gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, tal como quedará ampliamente expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANAÍS VELASCO SOTO, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO, y en beneficio de las niñas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 06 y 10 años de edad.
SEGUNDO: Se fija como nuevo monto de la pensión de manutención, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales deberán ser pagados por el demandado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la demandante de autos, ciudadana ANAÍS VELASCO SOTO, en representación de suS hijas.
TERCERO: Asimismo, se fija una suma adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para el mes de septiembre y diciembre, como cuota extra por concepto de útiles escolares y gastos navideños para sus hijas; ambas cuotas deberán ser efectuado en un solo pago por adelantado, dentro de los primeros cinco días de los meses antes señalados, a la demandante de autos, ciudadana ANAÍS VELASCO SOTO, en representación de sus hijas.
CUARTO: Se fija a cargo del obligado, ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIÉRREZ GUERRERO, el pago del 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas y exámenes médicos, vestido, calzado, que se ocasione por sus hijas.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona
LHMG/adoc.
Exp. N°. 4349-07