REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YESSICA REBECA MADURO SAAVEDRA, actuando en nombre y representación de sus hijos (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 09 y 11 años de edad, contra el ciudadano JUAN LUÍS CÁRDENAS RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga pasa a decidir la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: El día 30 de marzo de 2011, la ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.873.243, domiciliada en la calle Venezuela, N° 6B-18, Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 12 y 08 años de edad, ocurrió por este Tribunal, para demandar por obligación de manutención al ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.606.557, quien puede ser localizado en el Restaurant 1000 Miglia, Centro Comercial Sambil, nivel Avenida, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, padre de sus hijas, para que se le fijara la suma de Bs. 1000,oo mensuales, así como la suma adicional de Bs. 1000,oo adicionales para el mes de septiembre y diciembre, e igualmente el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas (f. 01).
SEGUNDO: El día 05 de abril de 2.012 se admitió la demanda por obligación de manutención, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, para que compareciera a las diez (10:00) de la mañana, del tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, y tenga lugar el acto conciliatorio de la demanda de autos, comisionándose para la citación al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (f. 10).
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Especializada de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 14).
El día 22 de junio de 2011, se recibió la comisión que había sido enviada al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de citar al obligado de autos, ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, manifestando el Alguacil de dicho Tribunal, que el día 26 de mayo de 2011, había citado al demandado y obligado de autos (f. 16 al 21).
TERCERO: El día 29 de junio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, comparecieron por ante el Tribunal la ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, actuando en nombre y presentación de sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 12 y 08 años de edad, por una parte, y por la otra, el ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, actuando con el carácter de padre y obligado, con el objeto de celebrar el acto conciliatorio, ofreciendo este último la suma de Bs. 650.oo mensuales por manutención de sus hijas, pagaderos por quincenas de Bs. 325,oo, y que serían depositados en una cuenta del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, así como también se obligó a pagar el 50% por gastos escolares y navideños, lo que fue expresamente aceptado por la ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, en consecuencia, dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal, teniéndolo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (f. 22).
CUARTO: Por diligencia de fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, actuando en nombre y representación de sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 13 y 09 años de edad, compareció por ante este Tribunal para solicitar que se acuerde citar al ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, padre de sus hijas, en razón de que ha incumplido con el pago de la pensión de manutención, y que adeuda la suma de Bs. 4.550,oo (f. 23).
QUINTO: Por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, en consecuencia, se libró boleta de citación al ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, para que compareciera por ante este Tribunal a las 09:30 de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día de despacho por el término de la distancia, con el objeto de que tuviese lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de la solicitante, y de no llegarse a un acuerdo, diese contestación al peticionado reclamo por incumplimiento de las sumas de dinero por concepto de manutención de sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 13 y 09 años de edad, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (f. 24).
El día 04 de mayo de 2012, se recibió la comisión que había sido enviada al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de citar al obligado de autos, ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, manifestando el Alguacil de dicho Tribunal, que el día 26 de abril de 2012, había citado al demandado y obligado de autos (f. 28 al 32).
SEXTO: El día 09 de marzo de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio, compareció la parte accionante, ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, así como también la parte obligada, ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros.
6.1) El obligado Manuel Alejandro Ramos Moros, tomó el derecho de palabra y expuso lo siguiente:
Que ofrecía la suma de Bs. 300,oo semanales, para un total de Bs. 1.200,oo mensuales, los cuales sería imputables para el pago de Bs. 650,oo de la mensualidad, y la suma restante de Bs. 550,oo para abonarlos a la deuda pendiente.
Que se ha hecho cargo desde hace 10 meses de su hijo José Manuel Ramos Pinzón.
6.2) Acto seguido, intervino la parte demandante, ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, y expuso:
Que no estaba de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el padre de sus hijos para el abono de la deuda pendiente.
Reiteró en el cumplimiento de la obligación de manutención.
Que el obligado por manutención no aportó lo correspondiente a la temporada escolar y decembrina.
Que la niña requiere un tratamiento odontológico.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió escrito de pruebas.
II
MOTIVA
Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta su petición, las circunstancias alegadas a su favor, resolviendo la cuestión controversial planteada, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Consta de autos a los folios 05 al 08 del expediente, que la solicitante, ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, acompañó:
1.1) Copia fotostática del Acta de Nacimiento Vivo N° 251, de fecha 30 de marzo de 1999, inscrita por ante la Prefectura, hoy día, Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y por tratarse de una copia de los documentos previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte obligada, ciudadana Erika Esmeralda Chacón, es por lo que de conformidad con el aparte primero del artículo 429 eiusdem, se tiene como fidedigna, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 21 de noviembre de 1998, y cuenta con 13 años de edad, es hija del ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, y de la ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
1.2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 10.611, de fecha 28 de agosto de 2006, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente la niña (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), nació el día 20 de enero de 2003, y cuenta con 09 años de edad, es hija del ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, y de la ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, por tanto, se encuentra plenamente demostrada la filiación paterna y materna, así como la obligación de manutención del padre respecto a su hija que aún no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de pruebas, y que se encuentra agregado al folio 31 del expediente, y que se valora de seguida:
2.1) Promovió escrito que se encuentra agregado a los folios 35 y 36 del expediente, suscrito por la accionante, ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda, en el cual señala una relación de gastos. Con respecto a este escrito, considera quien Juzga, que los mismos no cuentan con los soportes correspondientes, además que no le está dado a las partes elaborar sus propios medios de pruebas, por tanto no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
2.2) Promovió en 13 folios útiles y que se encuentran agregados a los folios 37 al 49 del expediente, copias simples de documentos privados. Con respecto a estos instrumentos, observa quien Juzga, que se trata de copias fotostaticas de instrumentos distintos a los señalados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se les concede valor probatorio, y así se declara.
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”.
De conformidad con el artículo anterior, la cantidad que se fije para la manutención del adolescente, ha de ser justa, que satisfaga todas las necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales.
CUARTO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, señala:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por cuanto las niñas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 13 y 09 años de edad, requiere de una alimentación adecuada para su edad, y dado que sus necesidades han de ser atendidas por ambos progenitores equitativamente, tal como lo prevé el artículo antes señalado, es por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa, tomando en cuenta la necesidades actuales de las niñas, y que la misma se cumplida cabalmente y en los plazos oportunos.
QUINTO: El día 29 de junio de 2011, y que se encuentra agregado al folio 22 del expediente, el Tribunal homologó la conciliación de obligación de manutención, efectuada en esa misma fecha, por la parte solicitante, ciudadana Gloria Isabel Pinzón Poveda y el obligado, ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, por ante este mismo Tribunal, en la que el obligado, se comprometió al pago de la suma de Bs. 650,oo mensuales, depositando la suma de Bs. 325,oo quincenales, para la manutención de sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 13 y 09 año de edad, y como quiera que la parte demandante, señaló por diligencia de fecha 24 de enero de 2012, y que se encuentra agregada al folio 23 del expediente, que el obligado adeudaba la suma de Bs. 4.500,oo, y como quiera que el día 09 de mayo de 2012, se llevó a cabo el acto conciliatorio, y la parte obligada no acreditó haber pagado, ni demostró durante el lapso probatorio, encontrarse solvente en el pago de las pensiones atrasadas, es por lo que quien Juzga, considera procedente el reclamo de la suma de dinero antes señalada, y así se declara.
SEXTO: Por cuanto la parte obligada, ciudadano Manuel Alejandro Ramos Moros, no demostró encontrarse solvente en el pago de las cuotas atrasadas por obligación de manutención, a razón de Bs. 650,oo mensuales, es por lo que quien Juzga considera procedente el reclamo de las sumas atrasadas por el pago de las cuotas de manutención, desde el mes de julio de 2011, hasta el mes de mayo de 2012, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARÉS CON 00/100 (Bs. 650,oo) mensuales, lo que suma un total de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.150,oo), y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CUOTAS ATRASADAS DERIVADAS DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GLORIA ISABEL PINZÓN POVEDA, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOROS, y en beneficio de las niñas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 13 y 09 años de edad, en consecuencia, se CONDENA al demandado y obligado por manutención, ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMOS MOROS, a pagarle a la parte accionante, ciudadana GLORIA ISABEL PINZÓN POVEDA, en representación de sus hijas (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.A.), de 13 y 09 años de edad, la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.150,oo), por concepto de las cuotas de manutención atrasadas, comprendidas desde el mes de julio de 2011, hasta el mes de mayo de 2012, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650,oo) mensuales.
Se exime del pago de las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Anny D. Ortiz Carmona,
LHMG/adoc.
Exp. N°. 6520-11
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