REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RUBIO, 11 DE MARZO DE 2013
202º y 154º
PARTE SOLICITANTE: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.123.043, domiciliada en el Conjunto Residencial La Quiracha. Bloque 04. Apartamento 00-02. Planta Baja, Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: CHARLES HERIBERT CRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.942.171, domiciliado en La Castra. Bloque 11. Apartamento 00-03. Planta Baja. San Cristóbal. Actualmente labora en el Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4495-12.-
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal, en fecha 11 de julio de 2012 (fl. 01 al 09), la ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, actuando en beneficio de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE), por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: CHARLES HERIBERT CRUZ MORENO, solicitando la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales y cuotas extraordinarias para el mes de Agosto en la cantidad de Bs. 3.000,00 y en Diciembre por la cantidad de Bs. 5.000,00, acompañó a la solicitud fotocopia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, Constancia de Residencia y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 16 de julio de 2012 (fl. 10 al 16), este Tribunal dictó auto en el cual admite la anterior solicitud, ordenando la citación del obligado mediante boleta con exhorto, al igual que la notificación Del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ofició al Gerente del Banco BICENTENARIO ordenando apertura de cuenta, de igual forma al empleador Departamento de Recursos Humanos del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ortiz del I.V.S.S, a los fines de solicitar el ingreso del obligado.
En fecha 26 de julio de 2012, (fl. 17 y 18), por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de septiembre de 2012 (fl. 19 y 20), se recibió comunicación emanada por la Sub-dirección de Personal del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ortiz del I.V.S.S, en la cual informan el sueldo, bonos y demás ingresos y beneficios que percibe el ciudadano: CHARLES HERIBERT CRUZ MORENO.
En fecha 07 de enero de 2013 (fl. 22 al 29), se recibió procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 3190-1349, de fecha 29 de noviembre de 2012, junto con resultas relacionadas con la citación del ciudadano: CHARLES HERIBERT CRUZ MORENO, la cual no fue cumplida.
En fecha 07 de enero de 2013 (fl. 30 al 37), se recibió procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 5790-1338, de fecha 05 de diciembre de 2012, junto con resultas relacionadas con la citación del ciudadano: CHARLES HERIBERT CRUZ MORENO, la cual no fue cumplida.
En fecha 14 de enero de 2013 (fl. 38), la ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, estampó diligencia en la cual solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación por cuanto no se ha podido citar al demandado.
En fecha 17 de enero de 2013 (fl. 39 y 40), se dictó auto en el cual se acordó la citación del Ciudadano: CHARLES HERIBERT CRUZ MORENO mediante Cartel Único.
En fecha 04 de febrero de 2013 (fl. 41 y 42), la ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, estampó diligencia en la cual consigna ejemplar del Diario La Nación, en la cual aparece publicado Cartel Único de Citación para el Ciudadano: CHARLES HERIBERT CRUZ MORENO.
En fecha 04 de febrero de 2013 (fl. 43), el Secretario de este Tribunal, estampó diligencia en la cual deja constancia que fijó en las puertas del Tribunal el Cartel Único de Citación para el Ciudadano: CHARLES HERIBERT CRUZ MORENO, dando cumplimiento al artículo 515 de la LOPNA.
En fecha 07 de febrero de 2013, (fl. 44 y 45), siendo el día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistió únicamente la parte solicitante Ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, se levantó acta en la cual ratifica la solicitud de fijación de Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: CHARLES HERIBERT CRUZ MORENO. No existiendo conciliación en la presente causa, sigue su curso de Ley correspondiente, aperturándose a pruebas por el lapso de ocho días.
En fecha 26 de febrero de 2013, (fl. 46 al 52) la parte solicitante Ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, consigno escrito de pruebas en un (01) folio útil y seis (06) folios en anexos.
En fecha 26 de Febrero de 2013, (fl. 53), el Tribunal dicta auto en el cual acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante.
II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante que corren insertas a los folios 47 y 48, este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante que corren insertas a los folios 49 al 52, este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se toman como indicios que los beneficiarios en la presente causa están cursando estudios en un plantel educativo.
Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a la comunicación emanada por la Sub-dirección de Personal del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ortiz del I.V.S.S, la cual corre inserta a los folios 19 y 20, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que es deber de los padres solventar los gastos tanto de alimentación, vestido, educación y salud, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8, up supra mencionado.
En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, y observando que se logró la citación personal del obligado, (fl. 42 y 43), sin que el mismo haya asistido al Acto Conciliatorio, (fl. 44 y 45); mostrándose en rebeldía a aportar a sus hijos, (SE OMITE EL NOMBRE), una Cuota mensual como Obligación de Manutención, dejando en total desamparo el sustento de los menores anteriormente nombrados, razón por la cual se acuerda fijar como obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 820,20), mensuales, que corresponde al veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devenga el obligado, tal y como consta en el oficio N° 0001602/2012, emanado por Sub-dirección de Personal del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz establecido en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.280,80). En relación a la Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.640,40), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada. Los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045710061272246 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.123.043, en beneficio de los hermanos: (SE OMITE EL NOMBRE). Y así se establece.
Por otra parte y conforme a lo informado por el órgano patronal Sub-dirección de Personal del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz en su oficio de respuesta, el cual corre inserto a los folios 19 y 20, de fecha 02 de Agosto de 2012, se acuerda que el patrono Sub-dirección de Personal del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz haga efectivo los depósitos que corresponden por Útiles Escolares en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), para el Adolescente CARLOS ALBERTO CRUZ CASTAÑEDA, por estar cursando estudios de 1er Año de Educación Media General, tal y como consta en Constancia expedida por la U.E. Colegio Los Andes, que riela al folio 50, y en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), para el niña EMILY MABEL CRUZ CASTAÑEDA, por estar cursando estudios de 4to Grado de Educación Primaria, tal y como consta en Constancia expedida por la U.E. Colegio Los Andes, que riela al folio 49; de igual manera, deberán hacer los depósitos correspondientes a la Prima por Hijos, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00); así mismo la Bonificación por Juguetes por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), debiendo el patrono tomar el respectivo ajuste si el beneficio es por cada hijo o en su defecto la bonificación se dividiera en partes iguales para cada hijo; los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045710061272246 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, up-supra identificada. Es de señalar que los montos señalados en el presente párrafo son los otorgados por el patrono para cada beneficio; debiéndose actualizar dichos montos si el empleador aumenta la cuota en cada beneficio. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite los hermanos: (SE OMITE EL NOMBRE). Y así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.123.043, actuando en beneficio los hermanos: CARLOS ALBERTO y EMILY MABEL CRUZ CASTAÑEDA, en contra del Ciudadano: CHARLES HERIBERT CRUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.942.171.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 820,20), mensuales.
TERCERO: Se fija como Cuotas Extraordinarias para los meses Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.640,40), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada.
CUARTO: Se acuerda que el patrono Sub-dirección de Personal del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, haga efectivo los depósitos que corresponden por Útiles Escolares en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), para el Adolescente CARLOS ALBERTO CRUZ CASTAÑEDA, por estar cursando estudios de 1er Año de Educación Media General, y en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), para el niña EMILY MABEL CRUZ CASTAÑEDA, por estar cursando estudios de 4to Grado de Educación Primaria; de igual manera, deberán hacer los depósitos correspondientes a la Prima por Hijos, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00); así mismo la Bonificación por Juguetes por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), debiendo el patrono tomar el respectivo ajuste si el beneficio es por cada hijo o en su defecto la bonificación se dividiera en partes iguales para cada hijo. Es de señalar que los montos señalados en el presente numeral son los otorgados por el patrono para cada beneficio; debiéndose actualizar dichos montos si el empleador aumenta la cuota en cada beneficio.
QUINTO: Los montos señalados en los numerales anteriores deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045710061272246 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.123.043, en beneficio de los hermanos: (SE OMITE EL NOMBRE).
SEXTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Marzo de 2013.
SÉPTIMO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Sub-dirección de Personal del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
OCTAVO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite los hermanos: CARLOS ALBERTO y EMILY MABEL CRUZ CASTAÑEDA.
OCTAVO: Adicional a los montos anteriormente señalados deberán depositar directamente a los beneficiarios por medio de la cuenta de ahorros cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder, así como el goce y disfrute de pólizas de Seguro H.C.M, para lo cual se autoriza a la Ciudadana: MARYORI MABEL CASTAÑEDA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.123.043, a que gestione por ante ese organismo, los diversos tramites administrativos que conlleven a la inclusión de los hermanos: (SE OMITE EL NOMBRE), en caso de no estarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once días del mes de Marzo de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Temporal,
PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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