REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sentencia Nº 1.725 – 13 – 1.641

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Eura Justina Cruz de Gutiérrez y José Eloy Gutiérrez Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.829.249 y V- 9.184.379, respectivamente.

Abogada asistente: Mayle Carolina Molina Rujano, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.121.844, con inpreabogado Nro. 104.661.

Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 1.725 – 12

Fecha de Entrada: 21 de diciembre de 2012


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, por los ciudadanos: EURA JUSTINA CRUZ de GUTIÉRREZ y JOSÉ ELOY GUTIÉRREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.829.249 y V- 9.184.379, respectivamente, asistidos por la abogada: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.121.844, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.661. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 1984, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 44, que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios cinco, seis y siete; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa sin número, Abejales, Municipio del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 10 de enero de 1998, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: JOSÉ EMILIANO GUTIÉRREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.170.364. Declaran que adquirieron bienes de la comunidad conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 21 de diciembre de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: EURA JUSTINA CRUZ de GUTIÉRREZ y JOSÉ ELOY GUTIÉRREZ PARADA, debidamente asistidos por la abogada: MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 22 de febrero de 2013, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 15 de febrero de 2013, quedando legalmente notificado.
En fecha 26 de febrero de 2013, mediante diligencia del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el Nro. 1725 – 12 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, por ruptura prolongada de la vida en común, solicitada por los ciudadanos: EURA JUSTINA CRUZ de GUTIÉRREZ y JOSÉ ELOY GUTIÉRREZ PARADA, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185 – A, del Código de Procedimiento Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y cuatro (44) celebrado entre los ciudadanos: EURA JUSTINA CRUZ de GUTIÉRREZ y JOSÉ ELOY GUTIÉRREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.829.249 y V- 9.184.379, respectivamente, en fecha 10 de agosto de 1984, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: EURA JUSTINA CRUZ de GUTIÉRREZ y JOSÉ ELOY GUTIÉRREZ PARADA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: EURA JUSTINA CRUZ de GUTIÉRREZ y JOSÉ ELOY GUTIÉRREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.829.249 y V- 9.184.379, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: EURA JUSTINA CRUZ de GUTIÉRREZ y JOSÉ ELOY GUTIÉRREZ PARADA, en fecha 10 de agosto de 1984, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira. Según acta de matrimonio Nro. 44. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere.
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecinueve días del mes de marzo del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez