REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2184/2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.335, por intermedio de su endosataria en procuración Abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092; en su carácter de acreedora.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos GARAVITO MORA HERIBERTO DE JESÚS Y CASTRO UREÑA DENNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.079.755 y V-19.353.368 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de deudores.

DEFENSORA AD-LITEM: Abogado JEYSON ALEJANDRO VIVAS GARNICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.169.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012, por la Abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, endosataria en procuración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUIZ SALAZAR, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos GARAVITO MORA HERIBERTO DE JESÚS Y CASTRO UREÑA DENNY CAROLINA, para que convinieran o en su defecto fueran condenados en cancelar: 1) Bs. 22.100,00 monto del capital adeudado contenido en las letras de cambio; 2) Bs. 2.004,73 por concepto de intereses moratorios; 3) Bs. 645,16 por concepto de comisión; 4) Bs. 6.187,47, por concepto de Honorarios Profesionales; 5) Las costas y costos del proceso; 6) La indexación o corrección monetaria. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.942,09), equivalente a 433 Unidades Tributarias. Anexos a los folios 3 al 5.

A los folios 6 y 7, riela auto de fecha 09 de enero de 2012, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la intimación de los ciudadanos GARAVITO MORA HERIBERTO DE JESÚS Y CASTRO UREÑA DENNY CAROLINA, apercibidos de ejecución. Se libro exhorto a los folios 8 al 11.

Del folio 12 al 45, constan actuaciones relativas con la intimación personal y por carteles de los intimados.

Del folio 46 al 56, rielan actuaciones relativas con la designación, juramentación e intimación del Defensor Ad-Litem designado, abogado JEYSON ALEJANDRO VIVAS GARNICA.

A los folios 57 y 58, riela escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por el abogado JEYSON ALEJANDRO VIVAS GARNICA, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte accionada, mediante el cual se opone al decreto de intimación.

A los folios 60 y 61, riela escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por el Abogado JEYSON ALEJANDRO VIVAS GARNICA, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte accionada, informa al Tribunal que le fue imposible localizar a los ciudadanos GARAVITO MORA HERIBERTO DE JESÚS Y CASTRO UREÑA DENNY CAROLINA, a quienes buscó en su lugar de trabajo Politáchira, donde dejó boleta de citación y los medios mediante los cuales pudieran comunicarse con él, siendo infructuosas las diligencias realizadas para tal fin, consigna con el escrito duplicado de las referidas citaciones; Seguidamente procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden las cantidades demandadas, que les fuera exigido amistosamente el pago de dicho capital, que tenga que pagar gastos extrajudiciales e intereses moratorios, indexación o corrección monetaria del capital adeudado, derecho de comisión, honorarios profesionales por la parte actora, las costas y costos que originen en este proceso. Igualmente niega, rechaza y contradice el monto en que fue estimada la demanda por exagerada y no se ajusta a la realidad cotidiana; niega, rechaza y contradice la presente demanda. Anexos a los folios 62 y 63.

Al folio 64, riela escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013, por la Abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, endosataria en procuración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUIZ SALAZAR, mediante el cual promueve el valor jurídico de las letras de cambio.

Al folio 65, riela auto de fecha 21 de febrero de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO LEGAL PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- PUNTOS PREVIOS:

a) RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

Por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada rechazó la estimación de la misma por exagerada, debe decidirse tal planteamiento como punto previo de la sentencia y al respecto se observa:

Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...)
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva..."

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en materia de rechazo a la estimación de la cuantía:

"…en virtud de la jurisprudencia vigente para esta fecha, al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación correspondía a la accionada, por la condición modificativa que alegó en el acto de contestación al fondo, y al no hacerlo quedó firme la estimación hecha por el actor..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2.001, Oscar Pierre Tapias N° 5, tomo II, páginas 764 y 765).

En el caso de marras, el Abogado JEYSON ALEJANDRO VIVAS GARNICA, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte accionada negó y rechazó la estimación de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 32.942,09), por considerarla exagerada y no ajustada a la realidad cotidiana.

Se percata quien juzga, que el accionado tenía la carga procesal de probar el fundamento de su impugnación, aportando los medios de pruebas conducentes a demostrar la condición modificativa de su impugnación y al no haber cumplido con sus obligaciones, irremediablemente queda firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La controversia se plantea en torno a la cancelación de la suma de VEINTIDOS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 22.100,00), por concepto de capital adeudado contenido en las dos letras de cambio insertas a los folios 3 y 4 en copia certificada, una por Bs. 12.100,00 y la otra por Bs. 10.000,00, librada por los ciudadanos GARAVITO MORA HERIBERTO DE JESÚS Y CASTRO UREÑA DENNY CAROLINA, a favor de la accionante MAYRA ALEJANDRA RUIZ SALAZAR, para ser canceladas el 06 de marzo de 2010.

En su defensa, el defensor ad-litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice el monto en que fue estimada la demanda por exagerada, asimismo, niega, rechaza y contradice la presente demanda.

b) PROMOCIÓN DE PRUEBAS ANTICIPADAS:

Observa este Tribunal de autos, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuyo artículo 889, establece, que la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin termino de la distancia y la misma será sentenciada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. Ello debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 894 del citado código procesal, que establece que fuera de las incidencias propiamente establecidas en el procedimiento breve no se permitirán otras, pero que el Juez, podrá resolver los incidentes que se presentaren según su prudente arbitrio. De allí se colige, que si bien es cierto en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo, existe una normativa especial que permite o consagra la posibilidad de hacer oposición a los medios de prueba promovidos por la contraparte, normativa ésta establecida en el artículo 397 ejusdem, sin embargo, la estructura del procedimiento breve está destinada a proveer al justiciable de un iter relativamente rápido, con una estructura más sumaria, por lo cual, no se consagró un lapso para que se generará un incidente de oposición a las pruebas promovidas.

Ahora bien siguiendo al maestro nacional del derecho probatorio Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Alba. Caracas. 1.989), la finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; por lo cual, una vez que se promueve el medio, el no promovente, tiene la posibilidad de hacer oposición a ese medio, siendo que, por oposición debe entenderse el ataque que hace el no promovente contra el medio promovido en relación a su legalidad, pertinencia, inconducencia y verosimilitud; oposición ésta sobre la cual el Juez debe In Limine decidir en relación a la admisión o no del medio promovido. Sin embargo, es de destacar que siendo el Juez el sujeto revestido de la Juris Dictio, es decir, de la capacidad de dictar sentencia y siendo a su vez, el Director del Proceso, conforme al artículo 14 ibidem, es evidente que le está atribuida bajo su facultad oficiosa-inquisitiva de calificar In Limine a la prueba promovida por cualquiera de las partes, como ilegal, impertinente, inverosímil o inconducente medie o no oposición formal de parte, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba que se dicte como consecuencia de la promoción, y en especial, en el caso del juicio breve, la prueba deberá ser admitida o negada inmediatamente a su promoción.

Siguiendo al Jurista REINALDO RODRIGUEZ ANZOLA (El Procedimiento Breve, Editorial Paredes. Caracas. 1.988. Pág. 20), que: “…consideramos que el Juez debe providenciar sobre las mismas de inmediato, es decir, en el mismo día en que son promovidas o, a lo sumo, en el día siguiente…”, debiendo el Juez admitir aquellas que no sean manifiestamente legales o impertinentes, de acuerdo con el principio de “Libre Admisibilidad de la Prueba”, orientándose a su vez bajo la Doctrina de nuestro máximo Tribunal, reiterada desde Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 1.982 (Gaceta Forense N° 118, volumen I, Tercera Etapa, Pág., 186 al 189), donde se establece, que en materia de pruebas, el criterio guía del Juez, en especial, en el procedimiento breve, debe ser el del favorecimiento a la admisión de la prueba, puesto que la ley lo autoriza a rechazar las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y, porque en esa etapa inicial del procedimiento, un análisis de fondo respecto de la prueba, es además de prematuro peligroso; y el rechazo anticipado de algún medio de prueba sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla, puesto que la simple admisión ni amerita ni valora la prueba. Por ello, nuestro máximo Tribunal ha señalado, que el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, el Juez queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente.

En el caso bajo estudio, el lapso de contestación de la demanda feneció el día 21 de febrero de 2013, y el lapso probatorio de diez días, transcurrió entre el 22 de febrero y el 12 de marzo del año en curso, ambos inclusive; en este sentido, la parte demandada promovió pruebas anticipadamente, el día 21 de febrero, asimismo, observa esta juzgadora que el hecho de la promoción anticipada de las pruebas, por la parte demandada, no ha sido controvertido. En este caso, corresponde entonces determinar, a la luz de la norma constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; si con la promoción anticipada de las pruebas de la demandada se vulneró algún derecho.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, lo que es necesario determinar entonces es, si ese acto, constituye o no un acto esencial al proceso, de tal manera que, su vulneración haya producido alteración de alguna forma que pudiera vulnerar el derecho de una de las partes. En el caso bajo análisis, es preciso determinar si se vio vulnerado el derecho de la contraparte con la promoción anticipada de las pruebas y en este sentido en relación a las formalidades no esenciales a las que se refiere la norma constitucional prevista en el artículo 257 transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 409, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, dejo establecido:

“...Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad...”

Con fundamento en el citado criterio jurisprudencial, se observa que en el caso bajo análisis, la demandada ciertamente promovió pruebas anticipadamente, sin embargo, se trata ésta de una actuación diligente de la citada parte, la cual, en ningún caso debe castigarse, mas aún cuando estamos en presencia de un término para la promoción de las pruebas y no de una oportunidad, que si pudiera hacer nugatoria la defensa de la parte actora al no poder oponerse a la admisión; en razón de lo cual, el derecho de la actora en el caso bajo análisis, en ningún momento se ha visto vulnerado, y en todo caso se le ha garantizado su defensa en cuanto a la oposición de la pruebas promovidas, las cuales podían ser impugnadas; por lo que no se trata de una de las formalidades esenciales del proceso, toda vez que con tal actuación no se han visto vulnerados, de ninguna forma, los derechos de la contraparte; y en consecuencia, las pruebas promovidas en tales condiciones deben admitirse, garantizando con ello, la justicia y el derecho de defensa de las partes en el proceso. ASI SE DECIDE.

En consideración a los motivos señalados, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de las letras de cambio que rielan insertas a los folios 3 y 4 del expediente en copia fotostática certificada, pues sus originales se encuentran resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal.

Se percata quien juzga, que las letras de cambio documentos fundamentales de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio a los documentos bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.


III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Previo al análisis del fondo de la causa, observa quien juzga que de la narración realizada se verifica que la defensora ad litem desplegó una conducta diligente en el desarrollo de la presente causa; pues, procedió a oponerse al procedimiento de Cobro de Bolívares y contestó la demanda en el tiempo correspondiente. Además, consta en autos las diversas gestiones -infructuosas, por demás- llevadas a cabo por el mismo, con el fin de hacer comparecer a juicio a la parte demandada.

Así pues, mal puede alegarse una actuación negligente del defensor judicial, ya que ésta ha desplegado una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo, todo lo cual denota su intención de impulsar el proceso y desarrollar una defensa acorde a la medida de sus posibilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior se procede a desarrollar la procedencia de la acción:

La presente acción tiene como instrumento fundamental dos letras de cambio, este instrumento de crédito, ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:

Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”

La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:

1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidiario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:

ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que las letras de cambio que sirven de fundamento a la presente acción, cumplen con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto son exigibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con la aceptación de las letras de cambio por parte de los demandados, el actor adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."

Se observa que el actor como beneficiario y portador de las letras de cambio, tiene derecho de reclamar contra el obligado - hoy demandado-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:

"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

En el caso de autos, es preciso señalar que la parte accionada no impugnó las letras de cambio, ni desconoció su firma, ni demostró que su consentimiento hubiese estado viciado, por haber sido constreñido por medio de violencia, dolo o error.

Aunado a ello, no demostró la parte demandada, que hubiesen cancelado la obligación contenida en los instrumentos cambiaros, o por lo menos, que realizó abonos para ir cancelando paulatinamente la referida obligación.

Previo al análisis del resultado de la valoración de las pruebas, considera esta operadora de justicia debe verificarse cómo quedó distribuida la carga de la prueba en el caso de autos. Nuestro Código de Procedimiento Civil, la regula en su artículo 506, el cual establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:

"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- CORRECCIÓN MONETARIA:

Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

V.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.100,00), que comprende el capital adeudado contenido en las letras de cambio insertas a los folios 3 y 4 en copia certificada y su original esta resguardada en la caja de seguridad; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 09 de Enero de 2012, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUIZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.335, por intermedio de su endosataria en procuración Abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092 en su carácter de acreedora; contra los ciudadanos GARAVITO MORA HERIBERTO DE JESÚS Y CASTRO UREÑA DENNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.079.755 y V-19.353.368 y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de deudores, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

SEGUNDO: Se condena a los demandados ciudadanos GARAVITO MORA HERIBERTO DE JESÚS Y CASTRO UREÑA DENNY CAROLINA, a cancelarle a la demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA RUIZ SALAZAR: 1) La suma VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 22.100,00) que es saldo total de las dos letras de cambio insertas a los folios 3 y 4 del expediente, previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “IV” de la parte motiva. 2) La cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 1.947,07), por concepto de intereses moratorios correspondientes a las dos letras de cambio, calculados a la fecha de admisión el 09/01/2012, a la rata del 5% anual; 3) La cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 36,68), calculados sobre el 1/6 % del capital contenido en las letras de cambio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temp.


Exp. Nº 2184/12012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.