REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, diecinueve (19) de marzo de 2.013.

202º y 154º


DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.322, domiciliado en la oficina N° 1, inmueble N° 2-14, carrera 5, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actuando en nombre propio.

DEMANDADO: JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.484.494, domiciliada en casa N° 2, Urbanización San Javier del Ponce, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº: 1.771-2.010.


Visto el convenimiento suscrito en el presente expediente por Desalojo, inserto al folio ciento trece (113), de fecha 13 de marzo de 2.013, entre el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.322, domiciliado en la oficina N° 1, inmueble N° 2-14, carrera 5, Barrio Lagunitas, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actuando en nombre propio; y la ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 63.484.494, domiciliada en casa N° 2, Urbanización San Javier del Ponce, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO IVANO ATANASIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.467.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 163.963.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizado por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil

Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Este Tribunal de la revisión exhaustiva del convenimiento realizado por las partes observa que la parte demandada ciudadana JAKELINE ALVAREZ MENDEZ, ya identificada, hizo entrega voluntaria el día 15 de agosto de 2.011, del inmueble ubicado en la transversal 6, N° 156, Urbanización Tienditas, primera etapa, Municipio Pedro María Ureña, objeto de la presente controversia y por cuanto el demandante JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, ya identificado, que se realizó la entrega plena y a su cabal satisfacción, es por lo que solicita se homologue el convenimiento y se archive el presente expediente.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el presente expediente.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).



Exp. 1.771-2.010
LALM/mgm/radr.-