REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 12 de marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000529
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jeylan Sandoval, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano , identificado con cédula de identidad Nº 4.534.133, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24/01/1950 en La Cañada, estado Zulia, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rodolfo Finol (f) y Angelina Bracho (f), residenciado en la avenida principal El Níspero, plata baja, detrás de la fuente de soda, sector El Naranjal, Maracaibo, teléfono: 0424-6216036 debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública 11ª Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. CARMEN RODRIGUEZ GIL;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto alegó que: “Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano , en virtud de que aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Maiquetía, cuando se encontraban en el sótano del referido aeropuerto, y le hicieron un llamado al dueño de un equipaje con el objeto de hacerle una revisión, una vez que hizo acto de presencia el ciudadano , como propietario de la misma, quien pretendía abordar el vuelo con destino Madrid, procedieron a la revisión de un equipaje maraca TOTTO, de color negro, de dos ruedas, en donde localizaron a manera de doble fondo tres envoltorios en forma de laminas, envueltas en material sintético, contentivas de un polvo de olor fuerte y penetrante el cual al efectuarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, resultó presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso bruto de 7.750 kilogramos. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano aprehendido, se subsume en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, y por la pena que podría llegar a imponerse que excede de los 10 años en su límite máximo. Asimismo solicito procedimiento ordinario por cuanto a que falta el resultado de la experticia química a la sustancia incautada, así como otras diligencias de investigación. Finalmente pido la incautación del boleto aéreo, el dinero y un teléfono celular los cuales se encuentran descritos en el acta de investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley especial ….”;
TERCERO: Por su parte, la defensa alegó y solicitó: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que este momento procesal no contamos con una experticia ni química ni botánica que demuestre que estamos en presencia de una sustancia ilícita. En tal sentido esta defensa solicita a favor de mi defendido la libertad sin restricciones. Aunado al hecho que tal y como me lo manifestó mi representado, el mismo no tenía conocimiento que en dicha maletas estaba oculta sustancia ilícita alguna, por lo que él accedió al ofrecimiento que le hiciera un vecino de prestarle dichas maletas, dado que el bolso en el cual iba trasportar su ropa y demás pertenencias era muy pequeño, no causándole ninguna suspicacia en dicho ofrecimiento, mas aun cuando no le ofreció ninguna contraprestación que pudiera notar mi representado el interés de usar las maletas, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo.”
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 11 de marzo de 2013, encontrándose de servicio en el sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y solicitaron la presencia de un ciudadano quien pretendía abordar el vuelo N° UX072, de la aerolínea AIR EUROPA, con destino Madrid, por lo que los funcionarios actuantes luego de identificarlo, procedieron en presencia de dos (02) testigos presenciales, a realizarle la revisión del equipaje a su nombre equipaje maraca TOTTO, de color negro, de dos ruedas, en donde localizaron a manera de doble fondo tres envoltorios en forma de laminas, envueltas en material sintético, contentivas de un polvo de olor fuerte y penetrante el cual al efectuarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, resultó presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso bruto de 7.750 kilogramos; lo cual es suficiente en esta fase del proceso para acreditar la perpetración de un a hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por este tribunal como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, motivado a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las actas policiales, de entrevistas, boletos aéreos, que corren al expediente, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, circunstancias que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano , por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán