REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 22 de marzo de 2013
202° y 154°

ASUNTO PROVISIONAL : WP01-P-2009-000317

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 8º de esta Circunscripción Judicial, Jhonny Ramírez, de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano JUAN MIGUEL RUIZ SILVA, identificado con cédula de identidad N° 17.958.474, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 14/03/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Ruiz (v) y de Teresa Silva (v), residenciado en el sector Mañonga, casa s/n de color blanco, cerca de la Manga de Coleo, Río Claro, estado Lara, debidamente asistido la defensor Público 10° Penal de esta Circunscripción Judicial ABG. RICARDO MESSINA; asistido por el profesional del derecho Rafael Quiroz.
El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; al efecto alegó: “En este acto presento al ciudadano JUAN MIGUEL RUIZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.958.474, en virtud de pesar sobre el mismo ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 003-09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano WILRRIN JESUS ADANS ALCALA, acordada por este juzgado en fecha 28/01/2009 y solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas. En tal sentido, ratifico la orden de aprehensión, en virtud de que según se desprende de trascripción de novedad de fecha 08/03/2008, donde se deja constancia de la notificación de muerte realizada por el oficial UGUETO JONNY adscrito a la Policía del Estado, informando que en el ambulatorio de Caraballeda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego. De igual manera riela entre las actuaciones trascripción de novedad, acta procesal de fecha 08/03/2008, donde se deja constancia del inicio de las investigaciones preliminares en la presente causa, inspección técnica 0499 de fecha 08/03/2008, donde se deja constancia de las características del cadáver y de las lesiones que presentaba el mismo, así como quedó identificado como WILRRIN JESUS ADANS ALCALA, acta de levantamiento de cadáver de fecha 08/08/2008, inspección técnica de fecha 08/03/2008, realizada en el barrio Blanquita de Pérez, sector 4, parte alta, cancha deportiva Las Lomas, Caraballeda, estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos y fueron colectados objetos de interés Criminalístico; acta de entrevista de la ciudadana EDMY JOSEFINA ADANS ALCALA, hermana de la víctima, quién tiene pleno conocimiento de los hechos, acta de defunción del ciudadano WILRRIN JESUS ADANS ALCALA; acta de entrevista suscrita por el ciudadano BENJAMIN JOSE ASTUDILLO GUEVARA, quién es testigo presencial de los hechos y señala al ciudadano apodado WACHO, como autor del hecho; acta de entrevista suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA ARRIECHI, quién es testigo presencial de los hechos y señala al ciudadano apodado WACHO, como autor del hecho; acta de entrevista del ciudadano SANCHEZ VILORIA JUAN CARLOS, quién se encontraba en el lugar de los hechos; acta de investigación penal de fecha 12/03/2008, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EDMY JOSEFINA ADANS ALCALA, quién manifiesta que la persona que le dio muerte a su hermano, es quién apodan WACHO, el cual responde al nombre de JUAN MIGUEL RUIZ SILVA; acta de entrevista suscrita por el ciudadano ROMAN ARIAS JOSE, testigo presencial de los hechos; acta de investigación penal de fecha 25/03/2008, en la cual se deja constancia que los funcionarios actuantes se comunicaron vía telefónica la Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, en donde le informaron que el occiso había fallecido a causa de una hemorragia por perforación de la carótida izquierda, por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Por lo antes expuesto, ratifico que la conducta desplegada por el imputado de autos JUAN MIGUEL RUIZ SILVA, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILRRIN JESUS ADANS ALCALA, en tal sentido ratifico la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran lleno los extremo del articulo 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numeral 1 y 2 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el delito de homicidio exige para la prescripción, un tiempo mucho mayor al transcurrido desde el momento de los hechos hasta el día de hoy, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos imputados, los cuales han sido traídos y explicados en esta audiencia, así como la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización en virtud que el imputado conoce a los testigos y víctima y pudiese influir sobre los mismos para que se comporten de manera desleal o reticente frente la investigación…”;
SEGUNDO: Por su parte, la defensa se opuso a la pretensión fiscal, alegando que: “Esta defensa solicita al tribunal se aparte del regimiento fiscal en cuanto a la imposiciones de una medida de coerción personal tan grave como lo es la medida privativa de libertad, toda vez que no es cierto que se encuentran presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso, ya que para determinar la presencia de estos no basta con establecer el quantum de la pena que en un supuesto negado pusiera llegar a imponer, sino que debe analizarse cada caso en particular, es decir la existencia de otros elementos, a saber, el arraigo en el país las condiciones económicas y el poder que pudiera tener este ciudadano, con lo cual se puede presumir que pudiera influenciar en expertos o testigos. En el presente asunto estamos en presencia de un ciudadano que carece de recursos económicos y con residencia en el país, específicamente en la dirección que aportó al inicio de la presente audiencia, aunado a ello debo invocar el contenido del artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Principio de Presunción de inocencia, a los fines de solicitar que de ser caso se imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma dar oportunidad al Ministerio Publico de que investigue quien es la persona mencionada como WACHO…”
TERCERO: Los hechos atribuidos a JUAN MIGUEL RUIZ SILVA, presuntamente se suscitaron en fecha 08-03-2008, siendo las 8:00 horas de la noche, en el lugar denominado sector Cuatro, patio de bolas criollas, parroquia Caraballeda, donde se encientraba el hoy occiso, cuando de pronto llegó un sujeto conocido en el sector con el apodo de WACHO, quien accionó el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de WILRRIN JESUS ADANS ALCALA a la altura del tórax, lo que trajo como consecuencia la muerte de la víctima;
CUARTO: En dicho acto este tribunal, luego de imponerlo de los derechos y garantías acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado JUAN MIGUEL RUIZ SILVA, decretada en fecha 28/01/2009 por este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las actuaciones presentadas por la fiscalía, este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, en concordancia con los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del 237 del texto adjetivo penal, esto es, el hecho de que la investigación dirigida por el Ministerio Público reuniera suficientes elementos de convicción para solicitar su privación de libertad; conformados por: PRIMERO: Trascripción de Novedad de fecha 08-03-2008, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción para esta Representación Fiscal por cuanto de la misma se desprende que en el ambulatorio de Caraballeda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por un arma de fuego; SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2008, suscrita por el funcionario Blanco Darwin, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, elemento de convicción por cuanto se deja constancia del traslado de la comisión policial al ambulatorio de Caraballeda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas entre ellas inspeccionar externamente el cadáver de la victima entrevistarse con los testigos del hecho; TERCERO: Inspección Técnica de fecha de fecha 08-03-2008, suscrita por los funcionarios Engelbert Bermúdez, Fausto de Guidice, Samuel Marcano y Darwin Blanco, adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes practicaron examen sobre las características fisonómicas del cadáver, examen externo del cadáver e identidad del cadáver; CUARTO: Acta de levantamiento de Cadáver del 08/03/2008, suscrita por los funcionarios Engelbert Bermúdez, Fausto de Guidice, Samuel Marcano y Darwin Blanco, adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas; QUINTO: Inspección Técnica de fecha 08/03/2008, suscrita por los funcionarios Engelbert Bermúdez, Fausto de Guidice, Samuel Marcano y Darwin Blanco, adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicada en el sitio del suceso; SEXTO: Entrevista rendida por la ciudadana Edmy Josefina Adanis Alcalá, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 09-03-2008, elemento de convicción ya que es donde la misma en su condición de testigo narra su conocimiento acerca de los hechos donde perdiera la vida Wilrrin Jesús Adans Alcalá; SEPTIMO: Entrevista rendida por el ciudadano Benmjamín José Astudillo Guevara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 128-03-2008, donde el mismo en su condición de testigo narra su conocimiento acerca de los hechos donde perdiera la vida Wilrrin Jesús Adans Alcalá; OCTAVO: Entrevista rendida por el Juan Carlos Ortega Arriechi ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12-03-2008, donde el mismo en su condición de testigo narra su conocimiento acerca de los hechos donde perdiera la vida Wilrrin Jesús Adans Alcalá; NOVENO: Entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Viloria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13-03-2008, donde el mismo en su condición de testigo narra su conocimiento acerca de los hechos donde perdiera la vida Wilrrin Jesús Adans Alcalá; DECIMO: Entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Viloria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13-03-2008, donde el mismo en su condición de testigo narra su conocimiento acerca de los hechos donde perdiera la vida Wilrrin Jesús Adans Alcalá; DECIMO PRIMERO: Entrevista rendida por el ciudadano José Román Arias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 17-03-2008, donde el mismo en su condición de testigo narra su conocimiento acerca de los hechos donde perdiera la vida Wilrrin Jesús Adans Alcalá; DECIMO SEGUNDO: Acta de Defunción en copia simple suscrito por el Dr. Raúl Rondón, donde se indica como causa de la muerte del ciudadano Wilrrin Jesús Adans Alcalá, fue a consecuencia de herida por arma de fuego en el tórax; elementos suficientes en principio para estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, y en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN MIGUEL RUIZ SILVA, decretada en fecha 19/11/2012 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Maríona Maitán