REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 23 de marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO PROVISIONAL : WP01-P-2013-000611
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 8º de esta Circunscripción Judicial, Jhonny Ramírez, de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, identificado con cédula de identidad N° 22.045.016, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 09/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Luis Molina (v) y de Emilet Correa (v), residenciado en Calle principal La Parrilla, casa s/n de bloques rojos con ventanas y portón negro, adyacente al Abasto Bicentenario, sector Antonio José de Sucre, Petare, municipio Sucre del estado Miranda, debidamente asistido por el defensor privado DR. ALEJANDRO RODOLFO YEMES.
El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al efecto alegó: “Esta representación fiscal presenta al ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el día 21/03/2013, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, en razón a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial con ocasión a investigación distinguida con el N° K-12-0138-01246, donde figura como víctima el ciudadano JUAN BAUTISTA PADRÓN BAEZ, hoy occiso, quienes una vez realizadas las pesquisas de investigación, tales como experticias de análisis de coherencias técnicas sobre los videos tomados el día de los hechos en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, estudios antropométricos, así como los análisis de las relaciones de llamadas y ubicación en celda de los números telefónicos 0412-5932769 y 0414-9044590, donde el hoy aprehendido es señalado como uno de los partícipes en el hecho ocurrido en fecha 30/04/2012, siendo las 05:00 horas de la madrugada, momentos cuando el ciudadano víctima se encontraba en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, zona D, fue abordado por un sujeto quien bajo amenaza de muerte empleando un arma de fuego, lo constriñe a que le hiciera entrega de su arma de fuego que portaba el hoy occiso, efectuándole un disparo con su arma de fuego en la región maxilar superior ocasionándole la muerte, posteriormente ese sujeto lo despoja de su arma de fuego y de su cadena de oro, huyendo del lugar a bordo de una moto que era conducida por el imputado LUIS ALFREDO MOLINA CORREA. Dicha aseveración es como resultado de la investigación, igualmente se constató a través de la investigación de una banda criminal dedicada al robo de los pasajeros que arribaban a dicho terminal aéreo, se evidencia de los videos y de los análisis de la telefonía, que el hoy imputado se encontraba en compañía de sietes sujetos mas (entre los cuales se encuentran dos plenamente identificados y contra quienes fue acordada orden de aprehensión) en los alrededores y la parte interna del terminal aéreo, verificando hacia dónde se desplazaba la víctima. En virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Público precalifica los hechos imputados en esta audiencia al hoy aprehendido, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, solicito que se le mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Quinto de Control, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se continué por vía el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal…”;
SEGUNDO: El imputado LUIS ALFREDO MOLINA CORREA declaró en la audiencia en los siguientes t´rminos: “Me declaro inocente y no conozco a ninguna de las personas que mencionan en el expediente, yo trabajo como taxista y muy posiblemente le podría haber prestado mi teléfono a alguien y para la fecha en que sucedieron los hechos, yo me encontraba en mi casa, no andaba con grupo alguno, ni mucho menos en Maiquetía, se está cometiendo un gran error, ya que soy un hombre trabajador, no suelo andar en compinche con nadie. Es todo.”;
TERCERO: Por su parte, la defensa se opuso a la pretensión fiscal, alegando que: “Vista la declaración de mi defendido y luego de un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente, esta defensa puede determinar que ciertamente estamos ante la presencia de un hecho punible de los descritos en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual dicho extremo queda satisfecho; pero lo que no está satisfecho son los otros requisitos legales exigidos en dicha norma como son los plurales, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en los horribles hechos que se le imputan; como lo exige el ordinal 2º de dicha norma y tampoco se dan los extremos exigidos en el ordinal 3º, referidos a una presunción razonable del peligro de fuga, ya que tal extremo no lo ha indicado fundadamente el Ministerio Público y no puede el juez tener como referencia solo el quantum de la pena, extremo este desechado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal que ha manifestado de manera reiterada que no puede tenerse en cuenta para presumir la fuga de una persona en el proceso el quantum de la pena, sino deben considerarse otras circunstancias tales como la personalidad, la gravedad de los indicios, la conducta predelictual, el arraigo en el país y dice la Sala Penal que obrar contrario y atendiendo al quantum de la pena, se constituye en un “automatismo ciego” del juez en sus decisiones. Observa el honorable juez que una investigación que ya lleva más de diez meses solo pretende relacionar a mi defendido con los hechos basándose en un escueto cruce de llamadas que no se constituye ni siquiera en una sospecha fundada y por tanto no es un elemento fundado de convicción de su participación en el crimen. Con base a la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente, el principio pro hominis, pido al honorable juez otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, a ello atendiendo a lo infundado de la solicitud fiscal y así poder seguir con una investigación que procure la verdad sobre su participación, no encajonarla en lapso de duración que nos impida aclarar los hechos (ex –artículo 295), por lo que el joven LUIS MILONA se compromete a dar cumplimiento estricto a toda y cada una de las obligaciones que imponga el tribunal y si fuere el caso coadyuvar con la búsqueda de la verdad…”
CUARTO: Los hechos atribuidos a LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, presuntamente se suscitaron en fecha 30/04/2012, siendo las 05:00 horas de la madrugada, momentos cuando el ciudadano víctima se encontraba en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, zona D, fue abordado por un sujeto quien bajo amenaza de muerte empleando un arma de fuego, lo constriñe a que le hiciera entrega de su arma de fuego que portaba el hoy occiso, efectuándole un disparo con su arma de fuego en la región maxilar superior ocasionándole la muerte, posteriormente ese sujeto lo despoja de su arma de fuego y de su cadena de oro, huyendo del lugar a bordo de una moto que presuntamente conducía el imputado LUIS ALFREDO MOLINA CORREA;
QUINTO: En dicho acto este tribunal, luego de imponerlo de los derechos y garantías acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, decretada en fecha 15/02/2013 por el Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las actuaciones presentadas por la fiscalía, este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, en concordancia con los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del 237 del texto adjetivo penal, esto es, el hecho de que la investigación dirigida por el Ministerio Público reuniera suficientes elementos de convicción para solicitar y mantener su privación de libertad; conformados por las actuaciones que cursan a la causa principal Nº WP01-P-2012-001492 que fuera traída a la audiencia oral; de donde surgen indicios suficientes en principio para estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, y en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALFREDO MOLINA CORREA, decretada en fecha 19/11/2012 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán