REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de marzo de 2013
202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003564
ASUNTO : WP01-P-2011-003564


Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, GUSTAVO GONZÁLEZ, de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano ROBERTO ROMERO GASPAR, identificado con cédula de identidad N° 81.193.209, natural de Bélgica, nacido en Genk en fecha 09/04/1958, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pequeño empresario de turismo, hijo de Francisco Romero (f) y de Antonia Gaspar (f), residenciado en la calle Girardot, sector 29 de Marzo, casa Nº 33-45, quinta Beatriz, Barcelona, estado Anzoátegui; debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al efecto algo: “Ciudadano juez, le solicito en esta audiencia de presentación, mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROMERO GASPAR ROBERTO de nacionalidad española y titular de la cedula de identidad Nº E-81.193.209, toda vez que guarda relación con el expediente asignado con el Nº WPO1-P-2011-3564 que cursa por ante este Juzgado, donde los ciudadanos de nacionalidad holandesa MELVIN GERRITS y FREDDY SAENEN, detenidos en el aeropuerto internacional con un equipaje del ciudadano primero mencionado, donde se localizó en su interior la cantidad de once kilos de cocaína que pretendía trasportar a la ciudad de Lisboa destino final la ciudad de Ámsterdam a través del vuelo 130 de Tap Portugal. Es de hacer notar que este ciudadano ROMERO GASPAR, fue la persona quien reservó y canceló las habitaciones de los ciudadanos antes mencionados e hizo las respectivas reservaciones desde el día 09-10-11 hasta el día 20-10-11 en el hotel Las Quince Letras en Macuto, facilitando la perpetración del delito de Trasporte Ilícito de Trasporte Estupefacientes y Psicotrópicos por parte de los ciudadanos de nacionalidad holandesa, por lo que se solicitó en tiempo oportuno orden de aprehensión en su contra, siendo acordada la misma por este respetado tribunal, siendo detenido el 06-02-13 en la calle seis de Barcelona, de tal manera que el ciudadano ROMERO GASPAR dirigió y colaboró de forma directa con estos ciudadanos de nacionalidad holandesa para que trasportaran dicha sustancia ilícita, al darle todo el apoyo necesario y monetario para que se quedaran en el hotel Las Quince Letras, haciéndose participe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y como estos ciudadanos, tanto los ciudadanos GERRITS MELVIN y FREDDY SAENEN como ROMERO GASPAR, se asociaron en la comisión del delito antes señalado, también se le imputa en esta audiencia el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”;
TERCERO: El imputado ROBERTO ROMERO GASPAR declaró en los siguientes términos: “Yo tengo mi empresa desde el año 1992, mi trabajo consta en llevar turistas extranjeros y nacionales, conseguirles alojamiento y llevarlos a Canaima, Delta, Cueva del Guácharo, playas, posadas, todas esas cosas. En parte trabajo con la compañía JAQUERA LODGE, hay agencias de viajes que me llaman, ya que ellos no saben hablar inglés, también está TURIS EXPRESS en Cuidad Bolívar, ECO TOURS, y hay alemanes que me llaman y les consigo alojamiento, de eso consta mi trabajo, hablo seis idiomas, francés, inglés, alemán, holandés, español, y el belga que es el mismo que el holandés. Yo me recuerdo que a principio de octubre yo estaba en el aeropuerto de Barcelona, dejando unos turistas y se me acercó una señora preguntándome si yo hacía servicio de taxi o algo así, y me dijo que si yo podía ir a Caracas a buscar un señor JAN, y le consiguiera alojamiento y le sirviera como traductor, fui al aeropuerto a buscar ala señor JAN, como a las tres o tres y cuarenta, después que yo contacté al señor Jan, fui a buscar un hotel para él, y pregunto que quería y me preguntó si quedaba cerca de la playa, como mi persona no conoce Caracas, yo tenía GPS para buscar los hoteles, y el GPS me decía el hotel Olé, estaba full, y metía el GPS, y me indicaba el hotel Sheraton y no existía y después metí otra vez y me salió el hotel Macuto hasta llegar al hotel Eduard´s Suite, así me quedé alojado en el Eduard´s uno o dos días, en el tiempo que estuve con, el me decía que iban a venir tres personas, y que les buscara un hotel, seguí buscando y le encontré el Hotel Quince Letras, después el señor Jan y yo nos alojamos en el hotel Quince Letras y después yo fui a buscar a las personas al aeropuerto y llegaron como a las cuatro de la tarde, no llegaron tres, vinieron dos personas, y los llevé para el hotel quince letras, ya se había reservado las habitaciones de los dos holandeses que habían llegado, me acuerdo del señor Freddy que era un gordo que tenía un tatuaje en el cuello, el señor Jan me dijo que para pagar las habitaciones el tenia un depósito que se lo dio a la secretaria que era de 13 o 14, me dijeron este es el voucher con que depositaron en el banco y se lo entregué a la secretaria, y las habitaciones del señor Jan que estaba hospedado también, el señor Jan me había dado el dinero para cancelar el dinero de los del mío y del de el, el día que llegaron el señor Freddy y el muchacho, yo me vine después que ellos quedaron hospedados, el señor Jan me preguntó si yo podía alquilarle el carro, porque ese es mi trabajo también, así me pagó 600 bolívares diarios por el carro, y me regresé a Barcelona, y después regresé nuevamente el día 19 al hotel a retirar el carro aquí en el hotel Las Quinces Letras, donde me canceló los días que el carro estuvo allá, y le pregunté si quería el recibo del carro y me dijo que no, que no quería facturas, porque las compañías siempre dan factura pero el me dijo que no. El muchacho Freddy me pregunto que si les podía conseguir muchachas y yo le dije que no conocía nada aquí porque no soy de aquí y le pregunté a la recepcionista y me dijo que había un muchacho en el hotel, que el hacia todas esas cosas. Eso es todo.” En este acto el Fiscal del Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas. 1.- ¿Cómo fue esa negociación en el aeropuerto de Barcelona entre usted y la señora Gloria y la forma de pago? Contestó: Me canceló 1.500 bolívares por buscar en Caracas al señor Jan y a buscarle un hotel. 2.- ¿Tiene cómo soportar todo lo que usted está diciendo? Contestó: Sí tengo, y además decidí regresar a Barcelona porque tengo otros clientes, tengo un gimnasio de karate y tenía que dar clases a mis alumnos. 3.- Tiene como contactar a la señora Gloria? Contestó: Se que llama Gloria Bravo, la conocí en el aeropuerto, solo la vi esa vez en el aeropuerto, es todo.” La defensa no formuló preguntas;
CUARTO: Por su parte, la Defensa Privada alegó: “Esta defensa considera que existen suficientes elementos y soportes que indican la identificación y ubicación exacta en el estado Anzoátegui de mi patrocinado ciudadano ROBERTO ROMERO GASPAR, por lo que me parece inverosímil en la oportunidad correspondiente y con base a las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público no fuere llamado oportunamente a ese despacho, a los efectos de colaborar con la investigación, también que realizaba la vindicta pública de los ciudadanos GERRITS MELVIN y FREDDY SAENEN, por lo que parece también extemporáneo y además han perdido vigencia los argumentos que hacen el contenido de la solicitud de aprehensión judicial que hace el Ministerio Público ante este tribunal. También considera esta defensa que en las declaraciones que existen dentro de las declaraciones que formalmente se hicieran ante los cuerpos de investigación penal designada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a las investigaciones existentes marcadas incongruencia y contradicciones en cuánto a los datos aportados, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el desenvolvimiento de los ciudadano GERRITS MELVIN y FREDDY SAENEN, en asociación con mi defendido ROBERO ROMERO GASPAR, así quedo evidenciado en las declaraciones escuchadas por este tribunal de mi patrocinado ROBERTO ROMERO, cuando señala como única actividad laboral vigente la explotación del transporte público y privado, así como también actividades que guardan relación como el despliegue turístico a nivel nacional, señalando al mismo tiempo que posee una sociedad de comercio cuya inscripción en el registro público mercantil posee una data del año 1992, firma esta que le ha permitido realizar legal y legítimamente y de forma organizada las actividades de libre comercio, que este mismo señalará. Insiste esta defensa que el ciudadano ROBERTO ROMERO GASPAR, no guarda ningún vinculo ni guarda relación estrecha con los ciudadanos arribas mencionados y que el único contacto que tuvieron los mismos con mi representado, se traduce única y exclusivamente en un intercambio comercial que tuvo lugar el tiempo que los mismos permanecerían en Venezuela. Cancelándole a mi representado todo y cada uno de los servicios de transporte de ubicación hotelera y de otros varios que les hiciera en función de una contraprestación de carácter económico. No obstante este despacho debe tomar en cuenta, revisando las actuaciones que hacen parte del presente expediente que no se evidencia en ningún momento ya sea por alguna prueba de carácter material o de carácter testifical que el ciudadano ROBERTO ROMERO, haya contribuido o facilitado el trasporte de cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica en el momento del intercambio comercial con los ciudadanos GERRITS MELVIN y FREDDY SAENEN, razón por la cual esta defensa considera que existen infundadas pretensiones del Ministerio Público. Una vez más al momento de realizar la individualización de los sujetos activos en el plano de la investigación del presente asunto penal, apartándose igualmente el representante de la vindicta pública de una real imputación objetiva penal, al tratar de sustraer elementos de convicción, así como hechos y circunstancias, que repito perdieron vigencia y legitimidad por cuanto estas mismas sirvieron de base para lograr la aprehensión de los ciudadanos GERRITS MELVIN y FREDDY SAENEN, quienes sí guardan relación con los hechos que se investigan y que ya se sancionaron penalmente, es decir, es importante aclarar a este despacho que en el caso del ciudadano GERRITS MELVIN, el cual formó parte activamente de la presente investigación, después de una formula de auto composición procesal penal como lo es la admisión de los hechos, este mismo fue condenado en el año 2012, por este tribunal, el cual en los actuales momentos purga condena en un recinto penitenciario dependiente de este mismo poder judicial, distinto fue el caso del ciudadano FREDDY SAENEN, que después de habérsele decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad a través de una intervención inmediata de su representante legal (defensor público de presos), logró en fecha 09/12/2011 en este mismo Circuito Penal y por ante la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción, en fecha 09/12/12 obtener la libertad sin restricciones, toda vez que no se pudo demostrar que este último, guardaba relación, tenía conocimiento de los actos encaminados a delinquir por parte del ciudadano GERRITS MELVIN, por lo que en forma inmediata la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal ordenó su inmediata libertad por las razones antes mencionadas. Esta defensa hace las acotaciones siguientes: PRIMERO: Por qué el representante de la vindicta pública teniendo pleno conocimiento de que las circunstancias investigadas en el presente asunto variaron en el momento de la admisión de los hechos del ciudadano GERRITS MELVIN, el cual fue condenado, ahora quiere retrotraer elementos o bases legales que le sirvieron de inicio al momento de tratar de determinar las responsabilidades penales de las dos personas que pudieron ser identificadas al principio de la presente investigación penal; SEGUNDO: Por qué si se tenía pleno conocimiento de las circunstancias que dieron lugar a la orden de aprehensión de mi patrocinado ROBERTO ROMERO, es hasta la fecha de hoy que se le escucha por ante este tribunal, teniendo en cuenta que al momento de hacerle el reclamo de las reservaciones en la sede del hotel Las Quince Letras, lugar donde pernoctaron los dos ciudadanos antes mencionados, mi representado dio su dirección exacta de domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, así como su número de teléfono y su número de cédula de identidad en los datos exigidos por la persona que lo logró atender ese día en el referido hotel; TERCERO: Queda demostrado que mi patrocinado fue utilizado en todos los sentidos por todas estas personas (SRA. GLORIA, JAN, GERRITS MELVIN y FREDDY SAENEN), valiéndose de mi representado en todo los aspectos ya que también queda evidenciado en este tribunal que reúne todos los requisitos y cuenta con los recursos, sobre todo en el uso de varios idiomas para aprovecharlo en la circunstancias arriba descritas. Aprovecho la oportunidad para consignar como en efecto lo hago, en nombre de mi representado los documentos y demás instrumentos legales que determinan no solo su asentamiento comercial y personal en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, sino que dan cuenta del desarrollo y de la explotación de la actividad que mencionara al principio de la investigación por parte del ciudadano ROBERTO ROMERO GASPAR. POR ello consigno en primer término marcado con la letra “A” registro mercantil de la sociedad de comercio VIAJES Y TURISMO JARO C.A., debidamente protocolizada en el registro mercantil Tercero (3º) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual quedó inserto en el tomo A-46 Nº 14 de fecha 17 de septiembre del año 1990, con su respectiva modificación estatutaria también protocolizada en el mismo registro mercantil, la cual quedó inserta en el tomo 29-A Nº 60 de fecha 13 de Octubre de 1999, marcado con letra “B” legajo de certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet de impuestos sobre la renta relacionados a la declaración de los años 2009, 2011 y 2012, marcado con letra “C” constancias de recomendación y trabajo a nombre del ciudadano ROBERTO ROMERO GASPAR de diferentes empresas que hacen vida comercial nacionalmente, todas firmadas y con sus respectivos sellos húmedos, también donde se evidencia el desempeño de mi representado en las actividades de transporte y turismo mencionadas anteriormente, constancias y cartas estas que confirman la explotación de la referida actividad, marcado con letra “D” legajo de correos electrónicos enviados a mi patrocinado el ciudadano ROBERTO ROMERO, por parte de diferentes personas en el territorio nacional y usuarios pertenecientes a otros países, hay que tomar en cuenta que los mismos fueron extraídos de la cuenta de correo electrónico personal de mi patrocinado ROBERTO ROMERO la cual es romero915@hotmail.com, la cual exhorto a la Fiscalía del Ministerio Público investigar sobre el contenido de las mismas; los mencionados correos están referidos directamente y específicamente a la solicitud formal de servicios relacionados con transporte, viajes a nivel nacional y actividades de reservas hoteleras de las diferentes personas que utilizan a mi representado a los fines de que éste preste los servicios al cual se dedica, marcado letra “E” consigno en copia fotostática pase para vehículo serial: PDV-PCP-FPI-061.2-0212/12 emanado de la gerencia corporativa de prevención y control de perdidas, Oriente Petropiar, el cual se refiere a un pase exclusivo otorgado por la empresa del estado Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) a los fines de permitirle el acceso permanente al ciudadano ROBERTO ROMERO al interior del complejo criogénico JOSE ANTONIO ANZOATEGUI y otras divisiones de los espacios de producción petrolera de la mencionada empresa en esta misma entidad del estado Anzoátegui. Consigno marcada “F” facturas contentivas de los servicios prestados por nuestro patrocinado. Finalmente solicito a este Despacho que analice minuciosamente las conjeturas que de hecho y de derecho se dejan ver en el presente planteamiento tomando como base primero que es criterio del Ministerio Público considerar que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas erróneamente ha sido relacionado con los delitos de lesa humanidad, por cuanto estos mismos delitos traen implícita la reinserción del individuo a la sociedad, no lo excluye absolutamente de los parámetros exigidos por la ley para los beneficios procesales, por esta razón en atención a lo que establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referidos estos la presunción de inocencia y el estado de libertad, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé sobre el debido proceso y las garantías constitucionales en cuanto a la defensa que debe tener todo ciudadano. Solicito a este tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de mi patrocinado el ciudadano ROBERTO ROMERO por las circunstancias de hecho y de derecho antes planteadas, y para un supuesto que este despacho considere que debe permanecer bajo la supervisión de este Circuito Judicial penal el tiempo que permanezca bajo la investigación solicito que prudentemente este despacho se sirva acordar de manera subsidiaria cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en cualquiera de sus modalidades en las que aparecen incitas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundadas razones para otorgar las mismas y sobretodo porque está demostrado el arraigo que tiene mi defendido en el territorio nacional, asunto este que haría a un lado la presunción de que existe peligro de fuga…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano ROBERTO ROMERO GASPAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que fue presuntamente la persona quen reservó y canceló las habitaciones de dos ciudadanos de nacionalidad holandesa (MELVIN GERRITS y FREDDY SAENEN), desde el día 09-10-11 hasta el día 20-10-11 en el hotel Las Quince Letras en Macuto quienes fueron detenidos en el aeropuerto internacional y en equipaje del MELVIN GERRITS se localizó en su interior la cantidad de once kilos de cocaína que pretendía trasportar a la ciudad de Lisboa destino final la ciudad de Ámsterdam a través del vuelo 130 de Tap Portugal e hizo las respectivas reservaciones; lo cual es suficiente en esta fase del proceso para acreditar la perpetración de un a hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivado a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las actas policiales, de entrevistas, boletos aéreos, que corren al expediente. Por otra parte, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, circunstancias que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 237, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERTO ROMERO GASPAR, decretada en fecha 14/11/2011 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2ºy Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marína Maitán