REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202° y 153°


PARTE DEMANDANTE(S): RAMON ALI LACRUZ y GUILLERMINA BECERRA DE LA CRUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.790.387 y V- 3.795.560, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

En escrito presentado por los ciudadanos RAMON ALI LACRUZ y GUILLERMINA BECERRA DE LA CRUZ, anteriormente identificados, cónyuges entre sí, de este domicilio, asistidos, por el abogado ALI SALOMON MEDINA CHACON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.190, solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron el día 14 de Diciembre de 1971 según acta de matrimonio Nº 460 por ante la Primera Autoridad Civil , del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal Estado Táchira, quienes no procreamos hijos,
Admitida la solicitud por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, se acordó la citación del Ministerio Público; en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013 la alguacil adscrita a este juzgado cito a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha Cinco (05) de Marzo 2013 presento diligencia la fiscal manifestando no tiene nada que objetar.

Por cuanto no hubo objeción, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN formulada por los ciudadanos RAMON ALI LACRUZ y GUILLERMINA BECERRA DE LA CRUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.790.387 y V- 3.795.560, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el día 14 de Diciembre de 1971 , según acta de matrimonio Nº 460 por ante la Primera Autoridad Civil , del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal Estado Táchira, Conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Trece.


Dra. Zulay Coromoto Rivas Pacheco.
Jueza.


Abg. Indira Nataly Sandoval Bustos.
Secretaria Suplente.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce (2:00 p.m.) del día de hoy.



Abg. Indira Nataly Sandoval Bustos.

Secretaria.


Solic. Nº 1.462-2013.
ZRP.