JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: NINFA DEL CARMEN ESCALANTE RANGEL y MARTHA JOSEFA ESCALANTE RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 14.903.876. V-17.677.406, domiciliado Municipio Michelena Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS CO DEMANDANTES: GLADYS ESPERANZA MEDINA ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.091.087, inscrita en el IPSA bajo el Nº 42816.
PARTES CODEMANDADAS: JESUS ANTONIO ESCALANTE RANGEL, LOLA MARIA ESCALANTE RANGEL, ROSALBA ESCALANTE RANGEL, LUIS ENRIQUE ESCALANTE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.106.053, V- 12.755.003. V- 9.349.746,V-17.056.641.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO DEMANDANTES: ALEJANDRO MATA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.213.158, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.252.
DEFENSOR AD– LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ALBA DUQUE ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.554.321, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.036.
Expediente Nº 000- 587-2012.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA.
Con escrito de fecha Nueve (09) de Enero 2012, las ciudadanas NINFA DEL CARMEN ESCALANTE RANGEL y MARTHA JOSEFA ESCALANTE RANGEL, interpusieron demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de adjudicado al causante DELFIN ESCALANTE de fecha 06 de Abril de 1.979. Sobre dos inmuebles. El primer lote de terreno: ubicado en Palo Aserrado, Aldea Hornos de la población de Michelena Estado Táchira cuyos linderos son los siguientes por el PIE: Predios de Arsenio Ramírez, LADO DERECHO: Predios de Juan Moreno, CABECERA: Una Callejuela Publica y LADO IZQUIERDO: Predios de Arsenio Ramírez, separa sus vientos mojones de piedra; dicho inmueble lo hubo por su madre parte de mayor extensión documento inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho, bajo el N° 77, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 04 de Marzo de 1972. Un segundo lote de terreno propio denominado Las Tapias: ubicado en la población de Michelena Estado Táchira el cual mide cinco metros de ancho (05Mts) por cuarenta metros de largo (40mts) cuyos linderos son los siguientes por el OCCIDENTE: La Carretera Panamericana, ORIENTE: Predios de Jesús Castro, SUR: Terrenos que recibirá la heredera Ana Eliodigna Escalante y NORTE: Predios de Sixta Lorenza Rosales; dicho inmueble lo hubo por su madre por documento inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho, bajo el N° 112, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 11 de Diciembre de 1964
ADMISION.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2012, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado, y se acordó, librar boleta de citación a los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE RANGEL, LOLA MARIA ESCALANTE RANGEL, ROSALBA ESCALANTE RANGEL, LUIS ENRIQUE ESCALANTE RANGEL y se emplaza por medio de edictos a los fines de que hagan valer sus derechos e intereses los herederos desconocidos de los ciudadanos DELFIN ESCALANTE y JOSE JESUS ROSALES.
En los folios 15 al 22 diligencia de fecha 17 de Enero 2012, suscrita por la ciudadana alguacil consignado boletas citación de los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE RANGEL, LOLA MARIA ESCALANTE RANGEL, ROSALBA ESCALANTE RANGEL, LUIS ENRIQUE ESCALANTE RANGEL, partes codemandadas firmadas en esa misma fecha.
Al folio 23 y 24, riela diligencia convenimiento las partes demandas reconocen el contenido y firma del documento privado de fecha 06 de Abril de 1.979.
Al folio 25 riela diligencia consignando ejemplares de los periódicos La Nación y Los Andes y donde se publico el Edicto.
Al folio 65, riela diligencia de las partes demandante NINFA DEL CARMEN ESCALANTE RANGEL y MARTHA JOSEFA ESCALANTE RANGEL solicitando el nombramiento del defensor ad litem.
Al folio 66, riela auto del tribunal de fecha ocho (08) de Junio del 2012. Designando como defensor Ad litem a la abogada ALBA DUQUE ROSALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.036, ordeno librar boleta de notificación.
Al folio 67, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de notificación de la abogada ALBA DUQUE ROSALES , defensor Ad Litem.
Al folio 68 riela, diligencia de fecha 27 de Junio del 2012 suscrita por la abogada ALBA DUQUE ROSALES, día señalado para que tenga lugar la juramentación, se le tomo el juramento de ley, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem, juro cumplir fielmente el cargo.
Al folio 70 riela, auto del tribunal acordando la citación del defensor Ad Litem para que comparezca a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda.
Al folio 72, vuelto riela diligencia de la alguacil de fecha 09 de Agosto del 2012, consignando boleta de citación del defensor Ad Litem.
Al folio 73, riela escrito de contestación de demanda de fecha 04 de Octubre del 2012 por la defensora Ad Litem; Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, los alegatos esbozados por los demandantes en su escrito libelar.
PARTE MOTIVA.
SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
La parte demandante peticiona el reconocimiento del instrumento privado de fecha 06 de Abril de 1979 donde el ciudadano DELFIN ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.519.865, le fue adjudicado por documento privado tomada de inventario de la succión de MARIA TEOTISTE ESCALANTE SANTANDER dos (02) lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Michelena, cuyo linderos se encuentran descritos en el mencionado documento, de conformidad con los artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil de Venezuela.
CONTESTACION DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS JESUS ANTONIO ESCALANTE RANGEL, LOLA MARIA ESCALANTE RANGEL, ROSALBA ESCALANTE RANGEL, LUIS ENRIQUE ESCALANTE RANGEL por diligencia de fecha veinte (20) de Enero del 2012, los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE RANGEL, LOLA MARIA ESCALANTE RANGEL, ROSALBA ESCALANTE RANGEL, LUIS ENRIQUE ESCALANTE RANGEL, titulares de las cedulas de identidad Nro V- V- 8.106.053, V- 12.755.003. V- 9.349.746,V-17.056.641. Asistido de el abogado ALEJANDRO MATA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.213.158, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.252., reconocieron en todas y cada una de sus partes el documento que corre inserto al folio cuatro (4) de este expediente por ser serio y cierto lo contenido en el mismo.
CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD – LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:
Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2012, la abogada Alba Rosales Duque, en su carácter de defensor Ad Litem, manifiesta que con los herederos desconocidos no logra contacto con los herederos y rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esbozados por los co demandantes.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CON EL LIBELO DE DEMANDA.
DOCUMENTAL.
Las ciudadanas NINFA DEL CARMEN ESCALANTE RANGEL y MARTHA JOSEFA ESCALANTE RANGEL , ANEXO original del documento privado de fecha 06 de Abril 1979.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
Las ciudadanas NINFA DEL CARMEN ESCALANTE RANGEL y MARTHA JOSEFA ESCALANTE RANGEL, no promovieron ni evacuaron pruebas durante el lapso legal previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE RANGEL, LOLA MARIA ESCALANTE RANGEL, ROSALBA ESCALANTE RANGEL, LUIS ENRIQUE ESCALANTE RANGEL, No contestaron la demanda
la abogada Alba Rosales Duque, en su carácter de defensor Ad Litem, rechazo, nego y contradijo en toda y cada una de sus partes los alegatos esbozados por los demandantes en su escrito.
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EN EL LAPSO PROBATORIO.
Los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE RANGEL, LOLA MARIA ESCALANTE RANGEL, ROSALBA ESCALANTE RANGEL, LUIS ENRIQUE ESCALANTE RANGEL y la abogada Alba Rosales Duque, en su carácter de defensor Ad Litem.
No promovieron, ni evacuaron pruebas durante el lapso legal previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.
Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 05 de Noviembre de 1.979 sobre un dos lote de terreno ubicados el primero en Palo Aserrado Aldea Hornos y el segundo en Michelena; ambos en el Municipio Michelena Estado Táchira, siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El anterior documento privado, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 Código Civil y sirve para demostrar que cedió dos inmueble referido a dos lotes de terrenos con los linderos allí especificados.
Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Y el 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.
Ahora bien, , se observa de las actas procesales nadie compareció; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente la declaratoria Con Lugar del Reconocimiento el documento privado, fecha 05 de Noviembre de 1979 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de los demandados, en resguardo del orden público, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo venezolano y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 06 de Noviembre de 1979, riela al folio 4 de este expediente, dio origen al presente proceso celebrado entre los ciudadanos NINFA DEL CARMEN ESCALANTE RANGEL y MARTHA JOSEFA ESCALANTE RANGEL, y los ciudadanos JESUS ANTONIO ESCALANTE RANGEL, LOLA MARIA ESCALANTE RANGEL, ROSALBA ESCALANTE RANGEL, LUIS ENRIQUE ESCALANTE RANGEL,, consistente en la adjudicación de dos lotes de terreno ubicado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, alinderado así: El primer lote: por el PIE: Predios de Arsenio Ramírez, LADO DERECHO: Predios de Juan Moreno, CABECERA: Una Callejuela Publica y LADO IZQUIERDO: Predios de Arsenio Ramírez, separa sus vientos mojones de piedra; dicho inmueble lo hubo por su madre parte de mayor extensión documento inscrito en la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho, bajo el N° 77, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 04 de Marzo de 1972. Un segundo lote de terreno propio denominado Las Tapias: ubicado en la población de Michelena Estado Táchira el cual mide cinco metros de ancho (05Mts) por cuarenta metros de largo (40mts) cuyos linderos son los siguientes por el OCCIDENTE: La Carretera Panamericana, ORIENTE: Predios de Jesús Castro, SUR: Terrenos que recibirá la heredera Ana Eliodigna Escalante y NORTE: Predios de Sixta Lorenza Rosales; dicho inmueble lo hubo por documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Michelena por documento anotado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Ayacucho, bajo el N° 112, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 11 de Diciembre de 1964.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena Cuatro (04) día de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DRA. ZULAY RIVAS PACHECO.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. . INDIRA NATALY SANDOVAL.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-587-2012.
ZRP.
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