REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000396
ASUNTO : WP01-P-2012-000396

JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS TROCELIS
IMPUTADO: ELVY MOISES CURIEL HERNANDEZ
DEFENSORA PRIVADA: MARIA LUISA UGUETO
VÍCTIMAS: GERMAN FRANCISCO PAZ ROJAS Y BELKIS MARLENE BLANCO
SECRETARIA: GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS


Corresponde a este Tribunal dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano ELVY MOISES CURIEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 07-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Argelia Hernández (v) y Elvy Curiel (v), residenciado en calle La Francia, casa nº 11-07, cerca de la panadería la cascada, parroquia Naiguatá, Estado Vargas y teléfono nº 0416-929.62.73 y titular de la cédula de identidad nº V-14.768.599, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 10-01-2013, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ELVY MOISES CURIEL HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombre de Germán Vladimir Paz Corro y Miguel Orlando Blanco, en razón de evidenciarse en las actas que “…efectivamente en fecha 09 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la madrugada, los ciudadanos (occiso) PAZ CORRO GERMAN WLADIMIR y BLANCO MIGUEL ORLANDO (occiso), cuando transitaban por calle principal de pueble arriba de Naiguatá en compañía de KEINNY RAMÓN, en momentos en los que llegaban a la Plaza Bolívar del mencionado pueblo se les acercaron dos sujetos uno de nombre ELVYS CURIEL HERNANDEZ, apodado el Viejo y otro de nombre FIGUEROA GUILLEN RUSBBER, este último ciudadano le entrega un arma de fuego al otro apodado el viejo apuntándole éste a GERMAN PAZ, debido a esto el ciudadano GERMAN PAZ también saca un arma de fuego y de igual manera apunta a ELVYS CURIEL apodado El Viejo, seguidamente el mismo empezó a dispararle a GERMAN quien cae al suelo, los acompañantes de Germán al ver lo ocurrido salen corriendo pero de igual forma el ciudadano ELVYS CURIEL continua disparando hacia ellos logrando herir a BLANCO MIGUEL ORLANDO, ambos son trasladados al Hospital de Naiguatá, seguidamente remitidos al Seguro Social de La Guaira donde fallece el ciudadano PAZ CORRO VLADIMIR GERMAN cuya causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIONES DEL PULMON IZQUIERDO SECUNDARIA A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX y el ciudadano MIGUEL ORLANDO BLANCO, quien igualmente fallece, siendo la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIÓN DE VASOS MESENTERICOS SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN…”.

Los representantes de las víctimas, ciudadanos BELKIS MARLENE BLANCO y GERMAN FRANCISCO PAZ ROJAS, expusieron:

La primera:

“Bueno yo lo que quiero es que el pague por la muerte de mi hijo, porque el era un muchacho sano, que pague porque mi hijo dejo un niño pequeño, como lo van a dejar en libertad, como van a matar a la gente así por así y no van a apagar no puede ser”.

Y, el segundo:

“Quiero que es haga justicia en el caso de mi hijo quien también era un muchacho sano, era funcionario de la Metropolitana clase 2006, el no tiene solo los dos delitos sino que tiene un tobo de una HK, la fiscalía tiene dos o tres expedientes que lleva la misma fiscalía segunda, que le caiga el peso de la ley y se haga justicia, ese demonio no puede estar por la calle así, porque se cree el dueño de Naiquatá y del pueblo, anda a diestra y siniestra por la decisión de la Corte de Apelaciones estoy en contra de esa decisión”.

El imputado ELVY MOISES CURIEL HERNÁNDEZ, una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Carta Magna, manifestó su voluntad de no declarar.

Y la Defensora de Confianza que asiste al imputado Abg. BELKIS VILLEGAS y CARMEN RODRIGUEZ solicitó que se desestimara la acusación y se decretara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313, numeral 3º eiusdem, y que de acordarse el pase a juicio se admitieran las pruebas promovidas por la Defensa.

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el día 09 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, en el sector Pueblo Arriba, adyacente a la plaza Bolívar, vía pública, parroquia Naiguatá, el imputado ELVY MOISES CURIEL HERNANDEZ, disparó con arma de fuego a los ciudadanos Germán Vladimir Paz Corro y Miguel Orlando Blanco, sin motivo, causándole la muerte; en tal sentido SE ADMITE PARCIALMENET el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 10-01-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con el 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y define la participación del acusado ELVY MOISES CURIEL HERNÁNDEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre Germán Vladimir Paz Corro y Miguel Orlando Blanco. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora de Confianza de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido.

Asimismo, SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público a excepción de la experticia hematológica y la experticia documentológica (autenticidad o falsedad de un presunto dinero incautado en la presente investigación) ya que no cursan físicamente en autos, igualmente SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensora de Confianza del acusado, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.

Se mantiene la situación procesal en la que se encuentra el acusado, esto es, en libertad sin restricciones, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 06-02-2013, toda vez que el mismo no se ha sustraído del proceso.

Asimismo, el acusado ELVY MOISES CURIEL HERNANDEZ fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando, no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurra ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.