REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 1 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000269
ASUNTO : WP01-P-2013-000269

Vista el escrito presentado por el Defensor Público Quinto Penal, Dr. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE LEÓN MERENTES, titular de la cédula de identidad nº V-23.498.222, mediante el cual solicita se exima al imputado de autos de presentar caución personal impuesta por este Tribunal en fecha 08-02-2013, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

I
En fecha 08-02-2013, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem, cometido en agravio de los ciudadanos Ronald David Acosta Peña, Luís Enrique Acosta Tovar y José Alexander León Torres.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, la Defensa Pública solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, específicamente la caución personal, toda vez que el imputado carece de amigos ó familiares que puedan ser fiadores.

Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que el imputado carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento la caución personal impuesta, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito de solicitud, al cual anexa constancia emitida por el Consejo Comunal “La Llovizna de Urimare”, en la cual se establece que la familia Gerentes Castillo, son personas de escasos recursos económicos y como consecuencia no pueden sufragar los gastos que ocasiona el proceso judicial, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar en relación a la fianza y lo exime de presentar fiadores, en tal razón se ordena la inmediata libertad del ciudadano MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, debiendo cumplir con la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Quinto Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, titular de la cédula de identidad No. V-23.498.222, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, eximiéndolo de presentar fiadores.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.