REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000468

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-03-1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Linarez (v) y Jorge Rincones (v), residenciado en carrera 6, entre 59 y 60, Brisas del Aeropuerto, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono nº 0424-593.92.83 y titular de la cédula de identidad nº V-14.404.817; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública de guardia Abg. FRANZULY MARIN APONTE.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la ciudadana Dra. YONESKI MUDARRA, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 372 y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a la incautación preventiva del boleto aéreo, un billete de quinientos euros (500 E) y un teléfono marca Blackberry, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de NO declarar.

Por su parte la Defensora Pública, ABG. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora del imputado de autos, expuso:

"Vistas las actas que conforman el presente expediente, después de escuchada la exposición de la Vindicta Publica, se evidencia ciertamente que hubo una incautación de una sustancia estupefaciente, pero no contamos con experticia Química que demuestre que efectivamente sea esta sustancia que mencionan los funcionarios actuante, por lo que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia solicito al ciudadano Juez le dicte una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que a bien tenga contemplada en el articulo 242 ejusdem por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país y en principio nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (27-02-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 02 y 03 de la presente causa, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios S/1ERO. ROIMER MENDOZA MARTINEZ y S/2do. JHONDER VILLAMIZAR VERA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que se dejó constancia entre otras cosas de:

“El día 27 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 20:00 horas, encontrándonos de servicio den el Embarque (CONVIASA) del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión que se realiza en referido punto de control, observamos la actitud nerviosa de un (01) ciudadano y (…) le solicitamos su documentación personal, resultando ser: LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 066031923, fecha de nacimiento 05 de Marzo de 1980, de treinta y dos (32) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. AZ 687, de la aerolínea ALITALIA, con destino a ROMA, debido al nerviosismo que presentaba mencionado ciudadano, procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: TESTIGO NRO 1 y TESTIGO NRO 2; (…) Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano hacia el Centro de Diagnostico Integral ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de realizarle una placa de rayos (X) en el área abdominal. Seguidamente retornando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la Oficina del Comando Antidrogas, el ciudadano: LUIS EDUARDO RINCONES LINARES, manifestó que poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Ante tal situación, fue trasladado al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, (…) seguidamente se procedió a efectuar la retención de documentos Personales: un (01) billete de quinientos (500E) EUROS, (…) un (01) teléfono marca BLACKBERRY…”.

Al folio 5 de la presente causa, cursa ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, pertenencias y de equipajes, suscrita por los funcionarios S/1ERO. ROIMER MENDOZA MARTINEZ y S/2do. JHONDER VILLAMIZAR VERA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en presencia del imputado LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, de fecha 27 de Febrero de 2013, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“Se procedió hacerle la inspección corporal y de equipaje al pasajero antes mencionado en vista de que en el interior de la maleta no se encontró ninguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas, se procedió a llevar al pasajero al hospital para que le fuera practicada una placa abdominal de rayos X en el cual se detectó sospecha y se descubrió que el ciudadano llevaba droga de manera intraorgánica, al mismo se procedió a realizar las respectivas diligencias sin novedad…”.

Al folio 07 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano LARRY HENRIQUEZ CORRO, en la sede de la Guardia Nacional, Comando Antidrogas, de fecha 27 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día 27 de Febrero de 2013, me encontraba realizando mis labores de limpieza en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento, al momento de yo llegar a la Oficina estaba un ciudadano de nacionalidad Venezolana quien se encontraba con un suéter de color gris, un pantalón de color negro y unos zapatos casuales de color marrón, se le realizó un chequeo de rutina, donde fue llevado hasta el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en Catia la Mar, con la finalidad de realizarle una placa abdominal. Posteriormente al llegar a la oficina el ciudadano le dijo a los Guardias que el llevaba dediles en el estómago. Es todo”.

Al folio 07 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano MANUEL PEREZ AGUILAR, en la sede de la Guardia Nacional, Comando Antidrogas, de fecha 27 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día 27 de Febrero de 2013, me encontraba realizando mis labores de limpieza en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento, al momento de yo llegar a la Oficina estaba un ciudadano de nacionalidad Venezolana quien se encontraba con un suéter de color gris, un pantalón de color negro y unos zapatos casuales de color marrón, se le realizó un chequeo de rutina, donde fue llevado hasta el Centro de Diagnostico Integral, ubicado en Catia la Mar, con la finalidad de realizarle una placa abdominal. Posteriormente al llegar a la oficina el ciudadano le dijo a los Guardias que el llevaba dediles en el estómago. Es todo”.

Al folio 11 de la presente causa, cursa COPIA FOTOSTÁTICA DE PASAPORTE de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, signado bajo el nº 066031923.

Al folio 12 de la presente causa, cursa BILLETE ELECTRÓNICO a nombre del ciudadano LUIS RINCONEZ de la aerolínea ALITALIA C.A.I.

Al folio 15 de la presente causa, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Se hace entrega de un (01) bolso plástico transparente contentivo en su interior de un (01) billete de (500) quinientos euros…”.

Al folio 16 de la presente causa, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Se hace entrega de un (01) bolso plástico transparente contentivo en su interior de un (01) teléfono marca Blackberry…”.

Al folio 31 de la presente causa, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA suscrita por los funcionarios S/1ERO. ROIMER MENDOZA MARTINEZ y S/2DO. JHONDER VILLAMIZAR VERA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 01 de Marzo de 2013, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…quienes se encontraban custodiando al ciudadano: LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 0066031923, quien se encontraba recluido en el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado y terminó el proceso de expulsión de dediles vía rectal, expulsando la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS en forma de dedil, confeccionados en material de plástico (látex), los cuales contienen en su interior una sustancia líquida de color amarillo de presunta droga denominada COCAÍNA líquida, (…) no se le realizó la prueba de orientación de campo a la sustancia incautada con el reactivo denominado SCOTT, debido a que los dediles eran líquidos. Los VEINTE (20) ENVOLTORIOS en forma de dedil, fueron expulsados por el ciudadano: LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ vía rectal (…) los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de SEISCIENTOS SETENTA GRAMOS (670 GRS)…”.

Al folio 33 de la presente causa, cursa ACTA DE INSPECCIÓN COMPLEMENTARIA, suscrita por los funcionarios S/1ERO. ROIMER MENDOZA MARTINEZ y S/2DO. JHONDER VILLAMIZAR VERA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 01 de Marzo de 2013, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…VEINTE (20) ENVOLTORIOS, en forma de dedil, confeccionados en material de plástico (látex), los cuales contienen en su interior una sustancia líquida de color amarilla de presunta droga denominada Cocaína líquida, arrojando un peso bruto aproximado de SEISCIENTOS SETENTA GRAMOS (670 GRS)…”.

Del folio 34 al 38 de la presente causa, cursan acta de expulsión de dediles por parte del ciudadano LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ.

Al folio 44 de la presente causa, cursa RESEÑA FOTOGRÁFICA del imputado y de los dediles incautados contentivos de una sustancia líquida de la presunta droga denominada cocaína.

Con los elementos anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrado en las presentes actuaciones que el ciudadano LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, fue aprehendido el día 27 de Febrero del año en curso como a las 08:00 horas de la noche, en el embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en el momento que pretendía abordar el vuelo Nro. AZ 687 de la aerolínea ALITALIA con destino a ROMA, y debido a su actitud nerviosa fue sometido a una placa de rayos (X) en el área abdominal observándose cuerpos extraños en su organismo, motivo por el cual fue trasladado hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, donde terminó de expulsar la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS en forma de dedil contentivos en su interior de una sustancia líquida de color amarillo de presunta droga denominada Cocaína líquida con un peso bruto aproximado SEISCIENTOS SETENTA GRAMOS (670 GRS), todo esto en presencia de dos ciudadanos Larry Henríquez y Miguel Pérez Aguilar, testigos presenciales del presente procedimiento, en razón de los hechos expuestos, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado (…)”

Igualmente la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 12-08-2008, expediente nº E08-260, sentencia 464, estableció que:

“…La Sala de Casación Penal en relación con los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha establecido lo siguiente: `1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Unica de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas` (Sentencia 322 del 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE).

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La Defensa Pública ABG. FRANZULY MARIN APONTE, solicitó que le fuera impuesta a su defendido LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se asegura las resultas del proceso. Además el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito grave y complejo, determinado en el ordinal 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y de lesa humanidad, esto es, crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que los imputados por estos delitos no tendrán beneficios en el proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS EDUARDO RINCONES LINAREZ, titular de la cédula de identidad nº V-14.404.817, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo III, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.