REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002652
ASUNTO : WP01-P-2007-002652
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por las Abgs. MERY GOMEZ CADENAS y YOLAINES BENAVENTE PÉREZ, Fiscal Octava y Auxiliar Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida al ciudadano KABANI AHMAD AUBADA, titular de la cédula de identidad N° 84.377.200, portador de los Pasaportes de la República de Siria Nros: 2128283 y 002632072, quien dijo ser de nacionalidad siriana, natural de Siria, de profesión u oficio Licenciado en Farmacia, nacido en fecha 01-01-1981, de estado Civil soltero, residenciado en: Avenida Andrés Bello, sector Los Manolos, frente a Pollos Rivera, último piso, Caracas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 326, numeral 3 y 320, ambos del Código Penal, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de julio del año 2007, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios de la Oficina Nacional de Extranjería, quienes trasladan desde el Aeropuerto Internacional del Maiquetía al ciudadano KABANI AHMAD AUBADA, titular de la cédula de identidad N° 84.377.200, portador de los Pasaportes de la República de Siria Nros: 2128283 y 002632072, signado en cuya página 40 del primer pasaporte tiene estampada una Visa venezolana de condición residente, que a criterio de éstos aprehensores, presentan dudas con respecto a su autenticidad, constatándose que ese Visado no se encuentra registrado en los Libros del Plan Nacional, así como tampoco aparece registrado en el sistema master, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 326, numeral 3 y 320, ambos del Código Penal, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, dichos delitos tienen asignada una pena de prisión de quince (15) días a nueve (09) meses, para el primero y para el segundo de tres (03) a nueve (09) meses. Ahora bien, en virtud que el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano KABANI AHMAD AUBADA, titular de la cédula de identidad N° 84.377.200, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha treinta (30) de julio de 2007.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
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