REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001300
ASUNTO : WP01-P-2011-001300

JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
SECRETARIA: GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
FISCALSEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS TROCELIS.
DEFENSOR PÚBLICO: FRANZULY MARIN APONTE.
ACUSADO: ADOLFO JOSE LIENDO FELIVER.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano ADOLFO JOSE LIENDO FELIVER, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-11-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Feliver (v) y Waldemar Liendo (v), residenciado en Barrio Aeropuerto, vereda 10, casa nº 06, primera vereda, detrás de la cancha, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-11.644.157, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 22 de Febrero de 2013, el Dr. LUIS TROCELIS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 308) al ciudadano ADOLFO JOSE LIENDO FELIVERT, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, alega el representante del Ministerio Público que “…en fecha 30 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ, quien se negó a suministrar mas datos por temor a futuras represalias, realizó llamada hacia la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando que en las afueras de la Aerolínea American Airlines ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, se encontraba el ciudadano LIENDO FELIVER ADOLFO JOSE, ofreciéndole divisas (dólares) a bajo costo y exigiéndole cierta cantidad de dinero a cambio, en ese momento funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, se trasladaron al Aeropuerto a verificar si la información suministrada era veraz, logrando los funcionarios policiales establecer conversación con el ciudadano en mención, y seguidamente le informaron que iba a ser objeto de una revisión corporal, en compañía de dos testigos presénciales identificados como: GUZMAN ALBERTO Y MENDOZA DANGER, logrando incautarle la cantidad de dinero y dólares (DESCRITOS EN EL ACTA POLICIAL) los cuales estaban en estado de irregularidad, motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del ciudadano LIENDO FELIVER ADOLFO JOSE …”.

Por su parte la Defensa Publica solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los expertos ciudadanos ROXANA MUJICA y JOSE TREMONT, adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia de reconocimiento físico y extracción de contenido (descarga de agenda, mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes) a un (01) teléfono móvil celular suministrado como evidencia, la declaración de los expertos GLENIA DE FREITAS y JESÚS BENITEZ, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron un estudio documentológico para determinar la autenticidad o falsedad del papel moneda venezolano y extranjero, calificados como cuestionados, la declaración de los funcionarios JOSE ARNEDO, JORGE DELGADO, ALFREDO RATIA y RUBEN GUERRA, quienes practicaron la aprehensión del imputado, la declaración de los testigos instrumentales ciudadanos JOSE ALBERTO RUIZ GUZMAN y JOEL DANGER ERAZO MENDOZA, y las documentales para su incorporación conforme a su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como son: la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-227-350-11 y la experticia documentológica Nº 9700-030-1111; con todos estos medios probatorios considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado ADOLFO JOSE LIENDO FELIVER, titular de la cédula de identidad Nº V-11, toda vez que se desprende del cúmulo de elementos probatorios recabados en el presente caso que el día 30 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano ADOLFO JOSE LIENDO FELIVER ya que se encontraba en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, tratando de comercializar billetes de moneda americana a bajo precio, incautándosele dichos billetes y al practicársele la correspondiente experticia los expertos determinaron que eran falsos, en tal sentido SE ADMITE totalmente la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2º, eiusdem.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ADOLFO JOSE LIENDO FELIVER, fija la misma por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado para lo cual deberá consignar constancia de residencia y cualquier cambio de la misma deberá notificar a este Juzgado y consignar la correspondiente constancia de residencia. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo 3.- Presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ADOLFO JOSE LIENDO FELIVER, titular de la cédula de identidad No. V-11.644.157, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama