REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-001329
ASUNTO : WJ01-P-2002-000486


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida al ciudadano PILAR ANTONIO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.884.568, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de julio del año 2002, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, en la cual dejan constancia que encontrándose de servicio recibieron llamada telefónica indicándoles que se dirigiera al Banco Mercantil ubicado en la Avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, donde se encontraba el ciudadano PILAR ANTONIO YEPEZ quien pretendía retirar de dicha entidad bancaria una chequera y portaba una cedula de identidad N° 9.994.221, a nombre de Francisco León Rodríguez, de la cuenta perteneciente a la compañía Rotuto y una autorización a su nombre, dirigida a la entidad Bancaria en cuestión, una vez verificada la información por medio de llamada telefónica con el titular de la chequera, este manifestó que en ningún momento había autorizado la misma, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses. Ahora bien, en virtud que el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PILAR ANTONIO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.884.568, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a las prenombradas ciudadanas en fecha 17 de julio del año 2002.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-