REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002634
ASUNTO : WP01-P-2007-002634
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida contra los ciudadanos USTARIS RODRIGUEZ MARCOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.470.750, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-03.58, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pulidor de carros, hijo de MARCOS USTARIZ (v) Y LOURDES DE USTARIZ (v), residenciado en: Prolongación 10 de Marzo, Piso 06, Apartamento 615, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, y CARREÑO TABARE TOMAS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.898.419, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-03-1956, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lavador de carro, hijo de SILVESTRE CARREÑO (v) E INOCENCIA DE CARREÑO (v), residenciado en: Calle Mirabal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de julio del año 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión los ciudadanos USTARIS RODRIGUEZ MARCOS y CARREÑO TABARE TOMAS RAFAEL, quienes momentos antes estaban riñendo y se agredieron físicamente, siendo presentados en este Tribunal imponiéndoseles libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos USTARIS RODRIGUEZ MARCOS y CARREÑO TABARE TOMAS RAFAEL, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
|