REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000538

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra las ciudadanas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ, titulares del pasaporte de la República de Perú Nº 4736829 y de la cédula de identidad nº V-12.715.453, respectivamente, asistidas por la Defensora de Confianza DRA. MARIA MUDARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a las ciudadanas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ, titulares del pasaporte de la República de Perú Nº 4736829 y de la cédula de identidad nº V-12.715.453, respectivamente, y precalificó la conducta desplegada por estas ciudadanas como LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de las imputadas en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusieran LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las imputadas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ, impuestas del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que les fuera leído y explicado.

Por su parte la Doctora MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora de Confianza del imputado de autos, expuso:

“Oída la exposición del fiscal de ministerio público y revisadas las actas esta defensa solicita que sea desestimada la calificación jurídica antes señalada toda vez que los hechos así como los elementos o actuaciones que acompañan el presente procedimiento no encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y en cuanto a las penas aplicadas no exceden en su límite máximo del límite previsto en el Copp por lo cual solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en dicho código. Solicito copia simple de la presente causa, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decisor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 01 de la presente causa, cursa transcripción de novedad de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Sub Inspector SAMUEL MARCANO, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las novedades diarias acaecidas durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas del Lunes 11-03-2013, hasta las 07:30 horas de día 12/03/2013, y se deja constancia de lo siguiente:

“La realiza la ciudadana SEGOVIA BAMBAREN MARGARITA GLADYS, de nacionalidad Peruana, 54 años de edad, (…) informando que fue agredida por la ciudadana ESCALONA DEYANIRE no obstante transcurrido dos minutos aproximadamente hizo acto de presencia la ciudadana mencionada como agresora del presente hecho, quien de igual forma informó haber sido agredida por la ciudadana primeramente nombrada, a lo que una vez analizada la situación se evidenció por las lesiones que presentan ambas partes, que se está en presencia de unas (LESIONES RECIPROCAS)…”.

A los folios 02 y 03 de la presente causa, cursa acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Inspector HARLYN TOVAR, adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de Marzo de 2013, quienes dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0138-00777, iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), encontrándome en oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presentó la ciudadana MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN, manifestando que fue agredida por la ciudadana ESCALONA DEYANIRE, no obstante transcurrido dos minutos aproximadamente, hizo acto de presencia la ciudadana mencionada como agresora del presente hecho, quien de igual forma informó haber sido agredida por la ciudadana primeramente nombrada, a lo que una vez analizada la situación se evidenció por las lesiones que presentan ambas partes, que se está en presencia de unas (LESIOENS RECIPROCAS) (…) quedando identificados de las siguiente manera: 01).- SEGOVIA BAMBAREN MARGARITA GLADIS (…) 02).- ESCALONA GONZÁLEZ DEYANIRE…”.

Al folio 09 de la presente causa, cursa inspección técnica Nº 0565 de fecha 11 de Marzo de 2013, practicada por los funcionarios Jessica de Abreu y Alejandro Gómez, adscritos a la Delegación Estadal Vargas de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos como fue el Mercado Cacique de Maiquetía, pasillo número 7, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.

Al folio 10 de la presente causa, experticia médico legal efectuada por la Doctora JOHANNA ROMERO, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en la persona de la ciudadana DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ, en la cual se establece que las lesiones son de carácter LEVE.

Al folio 11 de la presente causa, experticia médico legal efectuada por la Doctora JOHANNA ROMERO, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en la persona de la ciudadana MARGARITA GLADIS SEGOVIA BAMBAREN, en la cual se establece que las lesiones son de carácter LEVE.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 11 de Marzo de 2013, en horas de la tarde, encontrándose las ciudadanas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ en el Mercado Cacique de Maiquetía, pasillo número 7, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se fueron a los golpes por motivos desconocidos, sufriendo ambas ciudadanas las lesiones descritas en los reconocimientos médicos legales cursantes en los autos.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta de las imputadas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ se subsume en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem. Asimismo se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, las imputadas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ, una vez impuestas de las medidas alternativa de la prosecución del proceso previstas en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada una que le fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso y admitieron plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando su responsabilidad en el mismo, y su compromiso de someterme a las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal, así como su oferta de reparación social y se pidieron disculpas.
Este Tribunal vista la solicitud incoada por las imputadas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ, y verificada que la pena asignada al delito objeto del proceso no excede de ocho años de prisión, acuerda otorgar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las referidas ciudadanas por un lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario una vez al mes, de acuerdo a las necesidades de la comunidad donde reside y 2.- Se acuerda oficiar a la Junta Comunal del sector donde residen, a los fines de remitirles a las ciudadanas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, con el fin de que realicen trabajos comunitario dos horas semanales. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de las ciudadanas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta de las imputadas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ, titulares del pasaporte de la República de Perú Nº 4736829 y de la cédula de identidad nº V-12.715.453, respectivamente, se subsume en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las imputadas MARGARITA GLADYS SEGOVIA BAMBAREN y DEYANIRE ESCALONA GONZALEZ y se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las referidas ciudadanas por un lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.