REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003920
ASUNTO : WJ01-P-2006-000681


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida contra los ciudadanos RAMON GALEARDI RAMIREZ CONTRERAS, JOSÉ JOVANNY REY ANDRADE, ANDRÉS DE JESÚS COLMENARES, JOEL JOSÉ CASTRO, YORMAN ESTEBAN VELASQUEZ CORONADO y QUEDUIN ARTURO BENCOMO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.809.127, 10.116.143, 19.163.432, 11.159.378, 16.525.633 y 18.813.013, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de noviembre del año 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos RAMON GALEARDI RAMIREZ CONTRERAS, JOSÉ JOVANNY REY ANDRADE, ANDRÉS DE JESÚS COLMENARES, JOEL JOSÉ CASTRO, YORMAN ESTEBAN VELASQUEZ CORONADO y QUEDUIN ARTURO BENCOMO LOPEZ, quienes momentos antes agredieron al ciudadano VICTOR MANUEL FARIAS, en el sector Carmen de Uria, siendo presentados en este Tribunal decretándoles la Libertad sin Restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RAMON GALEARDI RAMIREZ CONTRERAS, JOSÉ JOVANNY REY ANDRADE, ANDRÉS DE JESÚS COLMENARES, JOEL JOSÉ CASTRO, YORMAN ESTEBAN VELASQUEZ CORONADO y QUEDUIN ARTURO BENCOMO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.809.127, 10.116.143, 19.163.432, 11.159.378, 16.525.633 y 18.813.013, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-