REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Marzo de 2013
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000531
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: JUAN RAMÓN SUÁREZ TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virginia Suárez (v) y Juan Ramón Rada (v), residenciado en la Calle Real de Mirabal, sector Caciquito, calle principal, frente a la licorería búfalo, casa nº 48, de color blanco, parroquia Catia La Mar, Estado VArgas y titular de la cédula de identidad nº V-24.801.975 y JOSE LUIS FERNANDEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 26-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Gregoria del Carmen Peña (f) y José Gregorio Fernández (v), residenciado en Calle Real de Mirabal, callejón Ricaurte, casa de tres pisos, la más grande del callejón, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono nº 0412-025.65.06 y titular de la cédula de identidad nº V-21.192.454; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora de Confianza Dra. MARIA MUDARRA.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la ciudadana Dra. NAYLIZ GUZMAN, solicitó a este Órgano Jurisdiccional LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JUAN RAMÓN SUÁREZ TOVAR y JOSE LUIS FERNANDEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad nº V-24.801.975 y V-21.192.454, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADOD DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 405 en relación con el 80, numeral 2º y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Piñango, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados JUAN RAMÓN SUÁREZ TOVAR y JOSE LUIS FERNÁNDEZ PEÑA, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que le atribuyen el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que les fuera leído y explicado.
Por su parte la Defensora de Confianza, DRA. MARIA MUDARRA, expuso:
"Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales, esta defensa observa que la presente causa se inicia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano PIÑANGO ALEXANDER, en fecha 11-01-2013, ante el C.I.C.P.C., de la cual no se evidenció los datos filiatorios de dicha denunciante, (Nro. De CEDULA DE IDENTIDAD), la victima indicó que los hechos ocurrieron en el porche de su residencia, y que dos ciudadanos y dos ciudadanas, y que EL PITO Y LUIS, sacaron armas de fuegos y las infundieron en su contra, siendo herida en el pie derecho, así mismo, en las preguntas formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, específicamente, PREGUNTA VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee algún tipo de constancia médica?, respondió: NO SOLLAMENTE LOS RECIPRES DE LA MEDICINA Y UNA PLACA DE RAYOS X, Así mismo, la segunda pregunta: VIGESIMA SEGUNDA, ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas antes mencionadas; respondió: BIEN, SOLO LOS CONOZCO COMO ONI, KARIANIS, EL PITO Y LUIS, asÍ mismo, se evidencia que cursa en autos experticia Nro. 9700-138-427, en la cual la médico dra, JHOANA ROMERO, efectuó evaluación médica el día 11-03-2013, en la cual manifestó lo siguiente: “En vista que el lesionado refiere que fue atendido en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Pariata nos trasladamos a dicho centro en busca de la historia clínica NO SIENDO REALIZADA LA MISMA, POR LO CUAL NO PODEMOS CONCLUIR LA PRESENTE EXPERTICIA.”, ASÍ MISMO, SE OBSERVA QUE EN AUTOS CURSA ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 11-03-2013, en la cual no se dejó constancia de testigo alguno de dicho procedimiento, ciudadano Juez, es evidente, que en la presente causa, no estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez, que de las actas se desprende que la denuncia fue interpuesta el día 10-03-2013, siendo aprehendido el día 11-03-2013, aunado que de la revisión exhaustiva de la causa, se observa que no existe testigo de los hechos por lo cual fueron presentado mis defendidos, ni testigos de la aprehensión, tomándose en consideración que la victima indicó haber sufrido una lesión el pié derecho, y en autos no consta ni constancia médica, lo cual esta corroborado con el testimonio de la denunciante, igualmente, si bien es cierto, que existe experticia médico legal, no menos cierto es que la misma médico indicó que no pudo efectuar la misma por cuanto no existe hoja clínica donde fue atendida, por lo cual mal podía considerarse que estamos en presencia de UN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, cuanto de autos no existe PRIMERO: LA COMISION DE UN HECHO punible; SEGUNDO: LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, CON LOS CUALES SE ACREDITA TAL HECHO PUNIBLE, y TERCERO: UNS PRESUNCIONA RAZONABLE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, PELIGRO D FUGA U OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD, por lo cual esta defensa considera que los ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MIS DEFENDIDOS, por no concentrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, en todo y cada uno de sus ordinales, así mismo solicito que la causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADOD DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 405 en relación con el 80, numeral 2º y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Piñango, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (10-03-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:
A los folios 02 y 03 de la presente causa, cusa denuncia, de fecha 11-01-2013, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER PIÑANGO en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Resulta ser que el día de ayer 10-03-13, a eso de las 11:40 horas de la noche, en momentos que me encontraba en el porche de mi residencia, me percaté que varias personas, siendo estos tres mujeres a quienes dos de ellas conozco como ONI, KARIANNIS y dos ciudadanos a quienes conozco como EL PITO y el LUIS se encontraban en las afueras de mi residencia, caundo de pronto se acercaron a la puerta principal de mi vivienda, en eso EL PITO y EL LUIS, de manera repentina desenfundaron ambos unas armas de fuego y me dispararon, por lo que me lancé de cabeza por la puerta secundaria de mi residencia, logrando herirme en el pies derecho, luego estas personas se fueron corriendo hacia la parte de abajo del sector, posteriormente fui hasta el hospital de Catia la Mar, (EL HOSPITALITO), donde me realizaron una limpieza a la herida y de allí me refirieron al Hospital Periférico de Pariata, donde fui atendido. Es todo…”.
Al folio 05 de la presente causa, cursa experticia médico-legal, efectuada por la Doctora JOHANNA ROMERO, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en la persona de ALEXANDER PIÑANGO BELLO, y deja constancia de lo siguiente:
“Porta férula de yeso que abarca desde tercio superior de pierna hasta dedos de pie de miembro inferior derecho, inmovilizándolo. En vista que el lesionado refiere que fue atendido en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Pariata, nos trasladamos a dicho Centro en busca de la Historia Clínica; no siendo realizada la misma. Motivo por el cual no podemos concluir la presente Experticia. Se sugiere evaluación por Servicio de Cirugía y Traumatología…”.
Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente THOMAS GARZARO, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de Marzo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-00771, iniciadas ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES POR ARMA DE FUEGO), me trasladé a bordo de las unidades (…) hacia la siguiente dirección: Sector Mirabal, Calle Real de Mirabal, Caciquito, Comienzo de la Subida al Tanque, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos apodados: EL PITO y EL LUIS, quien funge como investigados en el hecho que nos ocupa; (…) una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por el ciudadano: PIÑANGO Alexander, plenamente identificado en actas anteriores por ser la parte denunciante, nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el hecho, por lo que el funcionario detective FERNANDEZ Ángel, procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica de Ley (…) en momentos que nos encontrábamos en el las adyacencias del referido sector, vía pública, avistamos a unos ciudadanos, (…) quienes fueron señalados por el ciudadano denunciante como los autores del hecho que nos ocupa, por lo que tomando las medidas de seguridad pertinentes y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigación, procedimos a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, quienes emprendieron la veloz huida, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar, (…) logrando incautarle a uno de los sujetos un teléfono celular marca: MOTOROLA, modelo: EX109, color NEGRO, quedando los mismos identificados de la siguiente manera. 1) SUAREZ TOVAR JUAN RAMON (…) 2) FERNANDEZ PEÑA JOSE LUIS, seguidamente siendo exactamente las 09:00 horas de la mañana, se realizó la aprehensión de los supra mencionados ciudadanos…”.
Al folio 09 de la presente causa, cursa Inspección Técnica Nº 0560 de fecha 10 de marzo de 2013, efectuada por los funcionarios CARLOS SERRANO y ANGEL FERNANDEZ, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sector Mirabal, Calle Real, Subida Al Tanque, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, lugar en el cual ocurrieron los hechos, y dejaron constancia de lo siguiente:
“…observando (…) una sustancia de color pardo rojizo con características de formación por escurrimiento…”.
Con los elementos anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrado en autos que el día 10-03-2013, a las 11:40 horas de la noche, aproximadamente, los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ PEÑA y JUAN RAMÓN SUÁREZ TOVAR, conocidos con los apodos EL PITO y EL LUIS, se desplazaban por el sector Mirabal, Calle Real de Mirabal, Caciquito, comenzando la suba al tanque, en compañía de otros sujetos conocidos con los remoquetes ONI y KARIANNIS, y cuando pasaban frente a la residencia del ciudadano ALEXANDER PIÑANGO BELLO, desenfundaron armas de fuego y le dispararon, alcanzándolo uno de los proyectiles en la pierna, siendo trasladado al Hospitalito de Catia La Mar donde recibió atención médico y de ahí fue remitido al Hospital Periférico de Pariata donde le colocaron una férula de yeso en la pierna derecha.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 548, de fecha 12 de Agosto del 2005, expediente nº 04-0487, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, al referirse al delito de Homicidio Frustrado, estableció lo siguiente:
“…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriormente a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto”.
Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JUAN RAMÓN SUÁREZ TOVAR y JOSE LUIS FERNÁNDEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad nº V-24.801.975 y V-21.192.454, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, numeral 2º y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Piñango Bello, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
La Defensora de Confianza DRA. MARIA MUDARRA, solicitó que le fuera otorgada la libertad sin restricciones a sus defendidos JOSE LUIS FERNÁNDEZ PEÑA y JUAN RAMÓN SUÁREZ TOVAR, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los referidos imputados se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a sus defendidos la libertad sin restricciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta como legal la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN RAMÓN SUÁREZ TOVAR y JOSE LUIS FERNÁNDEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad nº V-24.801.975 y V-21.192.454, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, numeral 2º y 286 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Piñango Bello, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza de otorgar a sus defendidos la libertad sin restricciones. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Yare III, Estado Miranda, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.
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