REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000536

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER, titular de la cédula de identidad nº V-8.154.702, asistido por la Defensora de Confianza DRA. MARIA MUDARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, el Doctor EUGENIO BARILLA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER, titular de la cédula de identidad nº V-8.154.702, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusieran LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado MANUEL ANTONIO FERRERA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte la Doctora MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora de Confianza del imputado de autos, expuso:

“Oída la exposición del fiscal de ministerio público y revisadas las actas esta defensa solicita que sea desestimada la calificación jurídica antes señalada toda vez que los hechos así como los elementos o actuaciones que acompañan el presente procedimiento no encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y en cuanto a las penas aplicadas no exceden en su límite máximo del límite previsto en el Copp por lo cual solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en dicho código. Solicito copia simple de la presente causa., es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 04 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Ahmed Ramírez e Iginio Lozano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, de fecha 12 de Marzo de 2013, quienes dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad tipo moto, (…) encontrándonos de recorrido preventivo por el sector cerro caído de la parroquia la guaira (sic) se recibió llamado vía radiofónica de control de operaciones policiales indicándonos que nos trasladáramos a la calle bolívar (sic) de la parroquia la guaira (sic), específicamente al laboratorio dental ERIDEN debido a una llamada del sistema de emergencia Vargas 171, ya que en el lugar presuntamente se estaba cometiendo un robo, al llegar al lugar nos percatamos que una ciudadana estaba sosteniendo a un ciudadano sobre la acera de dicha calle, (…) de inmediato la misma nos indicó que el ciudadano que ella sostenía y vestía para el momento una camisa de color negro y pantalón Jean de color azul y zapatos deportivos de color Gris, la había robado dentro del laboratorio dental, (…) mostrando para el momento un bolso tipo cartera de material textil color azul con una marca visible que dice: QQBAGS, posteriormente el oficial Lozano Iginio procedió a neutralizar al ciudadano colocándole las esposas de seguridad y realizarle la revisión corporal basándonos el artículo 191º del código orgánico procesal penal, (sic) logrando palpar en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, un teléfono celular marca Sony Ericsson modelo w580I de color negro y naranja, (…) un bolso tipo cartera, de material textil de color azul marca QQ BAGS y la cantidad de cincuenta (50) bolívares en presunto papel moneda, (…) quedando identificado como: Ferrer Manuel Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.154.702 de 58 años de edad, acto seguido la ciudadana agraviada nos informó que la misma responde al nombre de Orta Cicerone Dagliemi Angelina, (…) que en presencia del ciudadano Verde Rire Nicomedes Seguro, (…) en calidad de testigo, observaron que el ciudadano antes descrito fue el mismo que entró en el laboratorio dental ERIDEN ofreciendo unos libros de lectura en venta, de nombres: Picasso y otro de nombre una mirada sobre Reverón, una vez que el ciudadano sale del lugar, la ciudadana percibe que el ciudadano aprehendido había tomado su bolso, (…) la misma procedió a sujetarlo y propinarle unos golpes a nivel del rostro, logrando realizar el llamado al sistema de emergencia Vargas 171…”.

Al folio 06 de la presente causa, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DAGLIEMI ANGELINA ORTA CICERINE en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, de fecha 12 de Marzo de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Yo estaba en mi trabajo, en el Mini centro Vargas, que está ubicado en la calle Bolívar, de la Parroquia la Guaira, que es un laboratorio Dental ERIDEN, entonces entro un señor mayor a vender unos supuestos libros y se sentó en una salita de espera que tenemos ahí, yo me aparte, un minuto de la salita, y cuando regrese a buscar la cartera me doy cuenta que ya no estaba, le pregunte a un amigo de nombre Nicomedes y que también estaba en el sitio haciendo una tarea y me respondió que no se había dado cuenta cuando el señor que estaba ahí, vendiendo los supuestos Libros se retiró, entonces yo Salí rápido y me di cuenta que el Señor se estaba retirando rápido, corrí detrás de él y comencé a forcejear con él, hasta tuve que golpearlo porque no me quería entregar mis cosas, entonces yo lo tenía agarrado por el pantalón y con la otra mano llamé al 171, llegaron rápido los policías en unas motos lo detuvieron, y llegó otra patrulla que fue donde me trajeron hasta aquí para hacer mi denuncia. Es todo”.

Al folio 7 de la presente causa cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano NICOMEDES SEGUNDO VERDE PIRE, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, de fecha 12 de Marzo de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Yo me encontraba realizando unos trabajos de la universidad en el laboratorio dental ERIDEN CA ubicado en el callejón la guairita, casco colonial de la guaira (sic), Parroquia la guaira (sic), ya que yo para el momento curso estudios con el dueño de dicho laboratorio el señor Pedro Rivero, cuando de pronto ingresó en el establecimiento un ciudadano con unos libros supuestamente para la venta, el señor Pedro le indicó que volviera luego ya que no podía atenderlo, el ciudadano se sentó en una de las sillas que se encuentran en el lugar para los clientes en espera, luego se traslado a un mueble más grande, hay estuvo sentado aproximadamente unos diez (10) minutos, luego se levantó y se despidió de lo más normal, en eso bajo de la otra planta del consultorio la ciudadana Dagliemi la cual labora en el consultorio y me preguntó por su cartera, por lo que le respondí que no tenía idea de donde se encontraba su cartera, ella de inmediato salió corriendo del consultorio en busca del ciudadano que había ingresado supuestamente vendiendo los libros, cuando salgo ya ella le había dado captura al ciudadano el cual poseía encima la cartera de Dagliemi, en eso se presentó una comisión policial y observé cuando los funcionarios le consiguieron el teléfono celular de Dagliemi en uno de sus bolsillos. Es todo”.

Al folio 8 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, se deja constancia de lo siguiente:

“UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON, (…) UN (01) BOLSO TIPO CARTERA, DE MATERIAL TEXTIL DE COLOR AZUL MARCA QQ BAGS Y DOS (02) LIBROS…”

Al folio 09 de la presente causa cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, se deja constancia de lo siguiente:

“Cincuenta (50) bolívares desglosados de la siguiente manera…”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 12 de Marzo de 2013, a la 05:10 horas de la tarde, el ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER, ingresó al laboratorio dental “ERIDEN”, ubicado en el callejón Guairita, casco colonial de La Guaira, Estado Vargas, ofreciendo en venta algunos libros, el dueño del local le dijo que no lo podía atender en ese momento, luego el ciudadano Manuel Antonio Ferrer se sentó en la sala donde esperan los clientes, y transcurrido unos diez minutos vio una cartera y se la llevó, perteneciente a la ciudadana DAGLIEMI ANGELINA ORTA CICERINE, quien trabaja en ese local, y se fue pero la ciudadana DAGLIEMI ORTA se da cuenta y lo persigue logrando aprehenderlo y llamó a la Policía haciéndose presente funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas y aprehendieron al ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER, incautándosele la cartera y el teléfono celular de la víctima.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado MANUEL ANTONIO FERRER se subsume en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, el imputado MANUEL ANTONIO FERRER, una vez impuesto de las medidas alternativa de la prosecución del proceso previstas en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente: “Solicito me sea concedida la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, y mi compromiso de someterme a las condiciones que tenga a bien imponerme el Tribunal, así como mi oferta de reparación social y mi expresión de disculpas”.
Este Tribunal vista la solicitud incoada por el imputado MANUEL ANTONIO FERRER, y verificada que la pena asignada al delito objeto del proceso no excede de ocho años de prisión, acuerda otorgar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al referido ciudadano por un lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario una vez al mes, de acuerdo a las necesidades de la comunidad donde reside y 2.- Se acuerda oficiar a la Junta Comunal del casco central de Macuto, a los fines de remitirle al ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER, plenamente identificado en autos, con el fin de que realice trabajo comunitario dos horas semanales. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta del imputado MANUEL ANTONIO FERRER, titular de la cédula de identidad nº V-8.154.702, se subsume en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del imputado MANUEL ANTONIO FERRER, titular de la cédula de identidad nº V-8.154.702 y se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al referido ciudadano por un lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.