REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003197
ASUNTO : WP01-P-2007-003197

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.715.920, natural de La Guaira, nacido el 13/02/1975, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Quebrada Seca, calle INOS, casa N° 19, comedor popular de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de ALVAREZ JUAN CARLOS.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de agosto del año 2007, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde dejan constancia de un hecho ocurrido en la calle Guaiquerí, Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas del cual fueron informados por el ciudadano ALVAREZ JUAN CARLOS, quien observó cuando un ciudadano había entrado en la Unidad Educativa Preescolar Luisa Cáceres de Arismendi, la cual se encontraba cerrada por motivos vacacionales y lo vio salir con un saco de color verde sobre sus hombros, a quien los funcionarios le dieron la voz de alto y le incautaron una bolsa tipo saco contentiva de una computadora y un monitor, entre otras cosas, siendo presentado en este Tribunal decretándosele Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme alo previsto en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.715.920, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 20 de agosto del año 2007.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-