REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005284
ASUNTO : WP01-P-2007-005284

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE EDUARDO OCHOA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida contra los ciudadanos JHONNY RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.137, de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, nacido en fecha 27-03-71, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Lucha, calle Bolívar, casa s/n, color blanco con marrón, frente al kiosco azul de empanadas, Catia La Mar, estado Vargas; y JULIO CESAR MATA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.567.380, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-05-80, de estado civil soltero, residenciado en el Sector La Lucha, calle Democracia, casa N° 39, Catia La Mar, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de JHONNY RAMON VASQUEZ y JULIO CESAR MATA VASQUEZ.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre del año 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos JHONNY RAMON VASQUEZ y JULIO CESAR MATA VASQUEZ, quienes se encontraban en una riña, siendo presentados en este Tribunal decretándoseles la libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JHONNY RAMON VASQUEZ y JULIO CESAR MATA VASQUEZ, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-