REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000584
ASUNTO : WP01-P-2013-000584

Corresponde a Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la DRA. ANCCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual requiere se tramite medida de protección para garantizar la vida e integridad física de los ciudadanos VICTOR JOSE BELLO BRITO y DAISY JOSEFINA BRITO DE BELLO, titulares de las cédulas de identidad nº V-16.725.251 y V-6.563.626, respectivamente, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 y 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Riela al folio 1 de las actas que conforman la presente solicitud de medida de protección a la victima ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público el ciudadano VICTOR JOSE BELLO BRITO, en la cual manifiesta, entre otras cosas, que su madre DAISY JOSEFINA BRITO DE BELLO y su núcleo familiar, figuran como testigo presencial y víctima de uno de los delitos contra las personas (homicidio en grado de frustración) en la causa Nº 23-DDC-F3-00926-2012, cursante por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, y quienes se sienten acosados y amenazados por parte de unos familiares de los imputados, quienes en fecha 11 de Septiembre de 2012, cuando llegaron dos sujetos y sin medir consecuencias empezaron a disparar al frente de la casa de su madre DAISY JOSEFINA BRITO, en contra de un vecino de nombre NELSON APONTE, logrando ocasionarle la muerte, y a su vez herir gravemente a su madre DAISY JOSEFINA BRITO.
Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece que las medidas de protección serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos: 1.-La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2.- La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección. 3.- La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección, 4.-. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal y las cuales constituyen a criterio de quien aquí decide, sucesos de carácter grave, en virtud del tipo de amenazas que han sufrido los ciudadanos VÍCTOR JOSE BELLO BRITO y DAYSY JOSEFINA BRITO DE BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.725.251 y V-6.563.626, respectivamente y SU NÚCLEO FAMILIAR, en su condición de víctimas por haber sido presuntamente amenazados, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho acordar protección a los mencionados ciudadanos y su grupo familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para lo cual se ordena al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, que comisione a funcionarios adscritos a esa Comisaría a su digno cargo, para que realicen recorrido diario (diurno y nocturno) de manera inmediata (a partir de la notificación) a la residencia de la misma, de lo cual deberá reportar a este Tribunal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente medida de protección tendrá una duración de DOS (2) MESES, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o de la propia víctima, de conformidad con el artículo 42, último aparte de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la DRA. ANCCELUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia ACUERDA a partir de la presente fecha, protección a los ciudadanos arriba identificados y su grupo familiar, quienes residen en Caraballeda, Calle Principal, Edificio Rod Roll, piso Nº 01, cerca de la Iglesia, Estado Vargas, teléfonos nº 0412-925.00.91 y 0212-642.08.70, debido a que figuran como víctimas en la causa Nº 23-DDC-F3-00926-2012, cursante por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, medida que ha de ser ejecutada bajo los parámetros arriba explanados.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, líbrese el correspondiente oficio al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama.