REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004290
ASUNTO : WP01-S-2003-004290
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. MARÍA EUGENIA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Pfrimera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ OLIVO REYNALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.828.604, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 14-03-1977, estado civil concubino, profesión u oficio Instructor de Talleres de Capacitación, residenciado en Montesano, parte alta, callejón Virgen del Valle, casa s/n, frente a la Virgen, preguntar por la señora Chua, estado Vargas y BERBIN DELGADO OSWALDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.061.675, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 01-06-1970, estado civil concubino, profesión u oficio Capacitación DE Latonería y Pintura, residenciado en Montesano, sector Virgen del Valle, casa s/n, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de CABRERA QUIÑONEZ JUAN CARLOS.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de julio del año 2003, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, subdelegación La Guaira del Estado Vargas, en la cual se dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ OLIVO REYNALDO JOSÉ y BERBIN DELGADO OSWALDO JOSE, quienes se encontraban en una agencia bancaria cobrando un cheque perteneciente al ciudadano CABRERA QUIÑONEZ JUAN CARLOS, siendo presentados en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ OLIVO REYNALDO JOSÉ y BERBIN DELGADO OSWALDO JOSE, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a las prenombradas ciudadanas en fecha 29 de julio de 2003.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000672
ASUNTO : WP01-P-2007-000672
JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO
SECRETARIA: GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS: JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ
INVESTIGADO: ALFREDO SAEL URREA
DEFENSORA DE CONFIANZA: IRAMA JOSEFINA BERMUDEZ GUERRA
VÍCTIMAS: DIGNA RAMIREZ ROA y CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA
APODERADOS JUDICIALES: INÉS CRISTINA PINTO MARQUEZ, JESUS ORANGEL GARCIA y PEDRO JOHAN ANZOLA VALENCIA.
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ALFREDO SAEL URREA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.238, de conformidad con lo previsto en el artículo 320, (hoy 302) en concordancia con el numeral 4º del artículo 318 (hoy 300) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto penal mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ ROA, titular de la cédula de identidad nº V-06.674.495, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de Febrero de 2005, cursante a los folios 2 y 3 de la primera pieza del expediente, donde señala entre otras cosas que:
“Resulta ser que en el año 1998, realice una hipoteca de primer grado a un inmueble ubicado en la urbanización playa Grande del Estado Vargas, a favor de los Ciudadanos (sic) ELBIRAS MONTERO y ALFREDO URREA por la cantidad de 100.000.000 de bolívares, pagándole el 6 por ciento de intereses de la cantidad antes mencionada, que daba 6.000.000 de bolívares mensual, por doce meses que daba 172.000.000 de (sic) bolívares al año, y en el año 1999 en vista de a la (sic) tragedia ocurrido en el Estado, me atrase entre 5 y 6 meses y esos intereses de esos meses ya identificados, se me suman y hacemos una nueva hipoteca, por la cantidad de 204.000.000 de (sic) bolívares, y desde el mencionado año seguí pagando el 6 por ciento mensual, luego en el año 2004 solicité un crédito hipotecario a la entidad financiera Bandes, la cual me exigieron que para otórgame el crédito tenía que cancelar la hipoteca y que el inmueble este libre de gravamen ya que la entidad financiera no cancela deuda a Tercera Personas (sic) (Entidad Bancarias), con esta situación yo me dirigí a los Ciudadano (sic) antes mencionado y le explique lo que estaba sucediendo y le solicité que se me liberara el inmueble para poder obtener el crédito, la señora ELBIRA MONTERO estuvo de acuerdo en liberarme la hipoteca ya que esta consciente en que yo le he cancelado más de lo adeudado, pero el señor ALFREDO URREA en ningún momento quiere liberar la hipoteca, debido a esto (sic) inconveniente me dirigí a consultoría jurídica de Banco donde me dijeron que por hipoteca no me debían de cobrar más del 1 por ciento de intereses que buscara un abogado y que colocara la denuncia, es todo”.
Denuncia que fue acompañada con copias de recibos, letras de cambio, bauches de bancos, firmado presuntamente por las víctimas e imputado.
CAPITULO II
ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Al folio 83 de la primera pieza de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana DIGNA MERY RAMÍREZ ROA, cédula de identidad nº V-09.221.542, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04-04-2005, quien entre otras cosas expuso:
“Resulta ser que hace como 10 años atrás aproximadamente mi hermana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ, compró las instalaciones de un colegio llamado para aquella época independencia y lo puso a nombre mi (sic) ya que ella se encontraba en trámite de divorcio, pero yo le otorgué un poder amplio del inmueble, luego a los 5 años de la compra del inmueble mi hermana hipoteco el mismo por un monto que desconozco y resulta ser que mi hermana le ha cancelado la deuda a la persona adeudada y él mismo no le ha querido liberar la hipoteca. Es todo”.
Al folio 89 de la primera pieza de la presente causa, cursa acta de investigaciones penales de fecha 11 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario NELSON URBINA, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con el expediente número H-031.099, instruido por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la ley de Protección al Consumidor, se presentó previa boleta de Citación el Ciudadano: URREA ALFREDO SAEL, (…), quien manifestó el deseo de informar lo siguiente: ´Que él le ha realizado préstamo particular por diferentes cantidades, a la señora CARMEN ZENAIDA y ella le ha cancelado algunos quedándole debiéndole cierta cantidad pero no recuerda la cifra exacta, y a parte le debe una hipoteca por un monto deudor de 102.200.000 más los intereses de 5 años, el despacho deja constancia de haber recibido del Ciudadano antes mencionado 4 contratos de hipotecas realizada con la Ciudadana: CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, 3 cancelada y liberada y una por cancelar…”.
Del folio 224 al 227 de la primera pieza de la presente causa, cursa copia certificada del asiento registral Nº 48, protocolo 01, tomo 07, del segundo trimestre de 2000, expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, referido a hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de ciento setenta y dos millones de bolívares (Bs. 172.000.000,00), equivalentes a ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (BsF. 172.000,00) sobre un inmueble perteneciente a la ciudadana Digna Mery Ramírez Roa, titular de la cédula de identidad nº V-9.221.542, ubicado en la manzana “M”, parcela nº 6 del plano de la urbanización Playa Grande, situada ente el campo de aviación y Catia La Mar, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, donde los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.248.238 y V-5.602.375, respectivamente, manifiestan que la ciudadana Digna Mery Ramírez Roa, les ha pagado la totalidad de lo adeudado por concepto de la obligación antes mencionada, siendo presentado el documento para su protocolización en fecha 10-05-2000.
Del folio 228 al 234 de la primera pieza de la presente causa, cursa copia certificada del asiento registral Nº 49, protocolo 1, tomo 07, del segundo trimestre del año 2000, expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad nº V-9.221.542, recibe en calidad de préstamo, a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, titulares de las cédulas de identidad nº V-4.248.238 y V-5.602.375, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 204.400.000,00), equivalentes a doscientos cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 204.400,00), y para garantizar el pago del préstamo constituyó a favor de los prenombrados ciudadanos HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la manzana “M”, parcela nº 6 del plano de la urbanización Playa Grande, situada entre el campo de aviación y Catia La Mar, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo protocolizado dicho documento en fecha 10 de Mayo de 2000.
Del folio 235 al 238 de la primera pieza de la presente causa, cursa copia certificada del asiento registral Nº 41, protocolo 01, tomo 04, del cuarto trimestre de 2002, expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, referido a hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de setenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 78.400.000,00), equivalente a setenta y ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes, sobre un inmueble perteneciente a la ciudadana Carmen Zenaida Ramírez Roa, titular de la cédula de identidad nº V-6.674.495, ubicado en la manzana “M”, calle 5, parcela nº 7 del plano de la urbanización Playa Grande, situada ente el campo de aviación y Catia La Mar, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, donde los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.248.238 y V-5.602.375, respectivamente, manifiestan que la ciudadana Carmen Zenaida Ramírez Roa, les ha pagado la totalidad de lo adeudado por concepto de la obligación antes mencionada, siendo presentado el documento para su protocolización en fecha 18-10-2002.
Del folio 239 al 244 de la primera pieza de la presente causa, cursa copia certificada del asiento registral Nº 07, protocolo 1, tomo 07, del segundo trimestre del año 1999, expedido por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad nº V-9.221.542, recibe en calidad de préstamo, sin intereses de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, titulares de las cédulas de identidad nº V-4.248.238 y V-5.602.375, respectivamente, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 172.000.000,00), equivalente a ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F 172.000,00) y para garantizar el pago del préstamo constituyó a favor de los prenombrados ciudadanos HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la manzana “M”, parcela nº 6 del plano de la urbanización Playa Grande, situada entre el campo de aviación y Catia La Mar, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo protocolizado dicho documento en fecha 26 de Abril de 1999.
Del folio 16 al 20 de la segunda pieza de la presente causa, cursa experticia grafotécnica, efectuada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Documentologia, de fecha 22 de Abril de 2005, a veintiocho (28) recibos de pago, donde concluyeron que fueron firmados por los ciudadanos ELVIRA CRISTALINA MONTERO CERVERA, ALFREDO SAEL URREA y CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ ROA.
Del folio 24 al 26 de la segunda pieza de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana CARMEN RAMIREZ ROA, cédula de identidad nº V-6.674.495, ofrecida en la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, de fecha 10 de Octubre de 2005, quien expuso:
“Yo comencé la relación de negocio con el Sr. Alfredo Urrea entre los años 1998-1999, donde se constituyeron dos hipotecas sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la parcela Nº 07, manzana M, calle 5, de la Urbanización Playa grande, la primera fue liberada, y en el deslave del 1999, yo me atrasé los primeros meses con las cuotas de los intereses durante tres o cuatro meses, por la circunstancia de la tragedia, lo cual ocasionó que liquidáramos esa hipoteca, y constituyésemos una segunda en la cual se incluyeron los intereses que se debían que eran mas o menos de tres o cuatro meses, con garantía del mismo inmueble y por un monto superior, esta vez por SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, ya que los intereses se sumaron a capital, luego estas dos hipotecas se liberaron y están inscritas en el registro. Posteriormente mi hermana DIGNA RAMIREZ, realizó una tercera Hipoteca, dando en garantía un inmueble de su propiedad ubicado en la parcela 6, manzana M, de la Urbanización Playa Grande, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, que ese documento consta en copias al expediente en el folio 177 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, de fecha 10 de Mayo del 2000, y luego ella también tuvo un atraso y se hizo la misma operación es decir, se canceló esa hipoteca y se hizo una nueva por DOSCIENTOS CUATRO MILLONES incluyendo nuevamente los intereses atrasados, que es la que no se ha liberado, que es la que hemos realizado todos los pago, que consta en los cheques y asimismo que se puede verificar por la firma que aparece en la agenda, y el se niega y esos papeles están allí. Quiero agregar que yo represento al colegio que se construyó sobre la parcela Nº 06 ya descrita, y que es por la cual se solicitó el préstamo al Banco y que está paralizado hasta que el inmueble no esté liberado de gravámenes porque es exigencia del Banco, y el señor URREA se niega a liberar, a pesar de que él está en cuenta de que se le ha pagado. Por último aclaro, que la razón de la denuncia que se hizo, tal como lo señalé ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es que tanto mi hermana DIGNA como yo, pagamos intereses al 6 por ciento, y si se suma la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES AL SEIS POR CIENTO por DOCE MESES nos va a dar el total que dice el segundo documento de Hipoteca que sería de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS por ejemplo, y así se hizo igual con la de mi hermana CIEN MILLONES AL SEIS POR CIENTO QUE DAN SEIS MILLONES DE BOLIVARES, SE MULTIPLICA POR LO (sic) DOCE MESES Y VA A DAR LO QUE DICE EL PRIMER DOCUMENTO DE HIPOTECA QUE ES POR CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUE FUE LA PRIMERA HIPOTECA DE MI HERMANA. El atraso en el pago de los intereses por el préstamo mío y el de mi hermana, generado por el deslave suman en total cinco meses mas o menos porque estas se constituyeron casi en el mismo tiempo, y eso nos va a dar un aproximado de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, que si lo sumamos al seis por ciento por doce meses nos va a dar la Hipoteca de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES, mas o menos por allí. Yo como apoderada de mi hermana he pagado la hipoteca por todos estos años, demostrado por recibo, por bauche de banco y copia de cheques y en una agenda personal, esta la firma del Señor Alfredo Urrea, ya que él se negaba a firmar los recibos, a esto le he sumado la cantidad por exceso que yo le pagué al señor URREA con intereses al seis por ciento, tanto de las dos primeras hipotecas que yo constituí, como las de mi hermana, y el resultado es que ya todas las hipotecas están debidamente canceladas. A todas estas yo tengo un proyecto sobre un Instituto Universitario, por el cual solicité un préstamo Bande, que es el Banco que me otorgó el crédito; y ellos para entregarme el dinero del crédito me solicitan la liberación de la hipoteca, yo me dirigí al Sr. Alfredo para manifestarle que necesitaba de su firma para la liberación de la misma, ya que de lo contrario el banco no lo aprobará, el se ha negado hasta la fecha causándome daños y perjuicio ya que había contratado un Personal Docente para el comenzó (sic) del Instituto y alumnos con cupos reservados…”.
Del folio 27 al 28 de la segunda pieza de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana ELVIRA CRISTALINA MONTERO CERVERA, cédula de identidad nº V-5.602.375, ofrecida en la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, de fecha 10 de Octubre de 2005, quien expuso:
“El 20 de diciembre de 1998, yo me gané un premio de kino, de 500 millones de bolívares y yo le di firma Indistinta a mi concubino ALFREDO URREA, en el Banco Caribe de donde era el cheque del premio, a consecuencia de esto él comenzó a dar préstamos, siendo uno de los préstamos el de la Sra. Carmen, ella a cambio nos puso en garantía su casa, y nos fue pagando correctamente, a veces se atrasaba dos o tres días pero cumplía, esto fue por el año 98, ya que en el año 99 yo me separé de mi concubino. Al tiempo yo me di cuenta de que el señor URREA me estaba sacando mi dinero del banco y poniéndolo en una cuenta que le apertura una hija mayor de él que trabajaba en el banco Caracas, ya que fuera de nuestra relación tenía tres hijas, de hecho compró tres apartamentos, uno para cada hija y los puso a nombre de ellas, y un cuarto apartamento fue de un préstamo que él hizo, la persona no canceló y se lo puso a nombre de la hermana y se lo dio, a mi nunca me dio vivienda, yo solo logré recuperar una cuenta en dólares y la mitad de la Hipoteca que tenía que eso no lo podía obviar él. Ahora en relación a la tercera Hipoteca la suscribimos junto el señor Urrea y yo, ya que todavía vivíamos juntos, esa fue en el año 2000, antes de separarnos no recuerdo la fecha exacta, y ese documento se firmó con la hermana de la señora Carmen, que se llama DIGNA RAMIREZ, donde ella nos iba a realizar pagos mensuales de seis millones, de los cuales ella a mi me pagaba la cantidad de tres millones de bolívares mensuales, yo nunca le día (sic) recibos de pago, sino que ella me los tenía hecho y yo se los firmaba, muy pocas veces, pero casi siempre el pago fue a través de depósito en el Banesco, no recuerdo con exactitud cuantos depósitos hizo pero ella tiene las planillas guardadas, asimismo reconozco el documento que se pone de manifiesto correspondiente a la Hipoteca que fue suscrita con la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA, presentado en la oficina subalterna del registro en fecha 10-05-2000, por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, los cuales incluían los intereses, que según el documento era el doce por ciento anual, luego me reuní con la señora Digna y la sra Carmen, un día sacamos cuenta y me puse a revisar con la señora CARMEN y la señora DIGNA los pagos que se me habían hecho y daba que ellas habían cancelado, lo que se refiere a mi parte, como yo tenía problemas con el cuando ellas me llamaban a mí para pagarme no lo llamaban a él para que no coincidiéramos, pero me supongo que ella así como conmigo se sentarían a conversar con el y sacar cuentas, de los pagos que le hicieron, no me consta ya que no estaba presente pero ellas dicen que tienen recibos, ellas me mostraron fotocopias de cheques, y una agenda donde el le firmaba. A raíz de mi separación con el señor URREA, la señora Carmen comenzó a cancelar el giro de la hipoteca en dos partes una para él y una para mí, ya que él se gastaba todo el dinero, ella canceló mi parte de la deuda de la hipoteca por que (sic) yo recibía el dinero por lo cual, no me he negado para la liberación. Yo he recibido amenazas por parte de él, me dice que él no va perder su patrimonio y si la Sra. Carmen no le paga se lo tengo que pagar yo, y él está armado. El nos ha perjudicado tanto a la Sra. Carmen como a mi persona, ya que tengo a mis padres con cáncer y necesito irme a Margarita, pero con todo este problema no he podido….”.
Del folio 37 al 39 de la segunda pieza de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ALFREDO SAEL URREA, cédula de identidad nº V-4.248.238, ofrecida en la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, de fecha 28 de Octubre de 2005, quien expuso:
“Desde hace algunos años mi ex concubina ELVIRA MONTERO y mi persona, le hicimos un préstamo a la señora Carmen, la cual no recuerdo el monto, pero ese monto esta establecido en los documentos de hipoteca, donde se dejo asentado que el interés a pagar por concepto de la hipoteca era el 1% mensual, esa hipoteca fue cancelada y se liberó, como ella necesitaba más capital se hizo otra hipoteca sobre el mismo inmueble, al mismo interés del 1% mensual, paralelamente se hace otra hipoteca sobre una parcela que esta a nombre de su hermana de nombre DIGNA RAMIREZ, pero con un poder especial que le otorgó esta última, ella me cancela el préstamo por la segunda hipoteca, dos años después, es decir en el año 2002, y me quedó pendiente el pago del tercer préstamo que le hice, donde ella me dio en garantía una hipoteca de la parcela de DIGNA RAMIREZ, quiero agregar que aun tengo giros sin cancelar que posteriormente lo consignaré a este Despacho, aproximadamente quince giros de dos millones cada uno, y un giro de diez millones y algo también por cancelar, que fue uno de los préstamos que le hice por enfermedad del padre de la señora Carmen, también quiero agregar que había tanta confianza con esa señora que le hice varios préstamos por distintas causas, sin embargo y aun cuando yo liberé una de las hipotecas ella aun me adeuda dinero de esa hipoteca, existía tanta confianza que la señora Carmen me firmaba giros en blancos con nada más el monto y la firma de ella, giros que nunca canceló y que yo nunca he cobrado, yo no he querido demandarla por esos giros, ella nunca se quiso sentar con mi persona a sacar cuentas de la deuda, y la última hipoteca no se ha liberado porque ella no me ha terminado de cancelar , y eso hace más de cinco años y yo aun no he ejecutado esa hipoteca porque mi objetivo nunca fue quedarme con el bien de ella, de hecho se demuestra la cantidad de años que han pasado y yo no he ejecutado, si ella me demuestra y me aclara el pago de la hipoteca objeto de esta denuncia yo libero, pero que me demuestre que los pago que me ha hecho es en base a esas última hipoteca, yo niego la veracidad de lo expuesto por estas ciudadanas en la declaración que rindieron ante esta fiscalía, porque en principio quien se ganó el Kino fue mi persona, y tengo testigo de eso, de hecho fui a Venevisión a buscar mi Kino, y de hecho Elvira Montero lo dice en televisión, eso de las amenazas es totalmente falso, yo tengo dos hijos con ella, y la relación con Elvira es de total normalidad, de hecho en el día de hoy he recibido tres llamadas de ella (la Fiscal deja constancia de haber visto en el teléfono del imputado en Llamadas entrantes, tres llamadas perdidas de parte de una ciudadana de nombre ELVIRA), ha causa (sic) de la relación que tenemos por los niños, hace ya algunos meses, en este año, el consultor jurídico de PTJ, de la Guaira, me estaba obligando a firmar la liberación de la Hipoteca, porque o si no me iba a levantar un expediente por usura, y pienso que esa señora es muy conocida aquí en Vargas por su cuestiones académicas o colegio que tiene, y la idea de ella es denunciar penalmente para paralizar lo de la ejecución lo de la hipoteca, los pagos que me hizo ella a través de cheques que están en el expediente, algunos de esos cheques fueron devueltos, pero no estoy seguro si esos pagos eran con ocasión a la hipoteca o por los otros préstamos que yo le había realizado a ella, y si le pago su parte a mi ex concubina ELVIRA MONTERO, al expediente cursan una serie de recibos que corresponden a pagos hechos en el año 1999, es decir pagos que me hizo para liberar la primera hipoteca, de hecho así se realizó, además de agregar que hay firmas en ese recibo que yo desconozco, ella esta confundiendo los pagos que me hizo con anterioridad y hace ver que corresponde al pago de la última deuda que tenía conmigo, y que aun no me ha cancelado, quiero solucionar este problema y que ella demuestre que canceló la última hipoteca objeto de esta denuncia aportando los recibos que ella tenga, ya que su incumplimiento me ha traído un daño patrimonial muy grave, porque ya han pasado cinco años y el dinero se ha devaluado, creo que el objeto de ella es paralizar la ejecución de la hipoteca, porque en el expediente no consta el pago de la totalidad de la misma, hay recibos aportados por ellas desde limpieza de vidrios hasta pagos del año 99, que no se corresponden con la hipoteca objeto de esta denuncia…”.
Del folio 168 al folio 214 de la tercera pieza de la presente causa, cursa Experticia Contable suscrita por el ciudadano WILLEX VIDAL ALMEIDA SANCHEZ, experto contable adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en los documentos (comprobantes y recibos de pago) que reposan en la presente causa.
Al folio 262 de la cuarta pieza de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana ELVIRA CRISTALINA MONTERO CERVERA, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscrpción Judicial, de fecha 28 de Julio de 2011, quien entre otras cosas expuso:
“Comparezco a los fines de manifestar que aproximadamente hace once o doce años la señora Carmen Rodríguez, nos pidió un dinero prestado a mi ex esposo de nombre Alfredo Urrea y a mí, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) provenientes de un billete de loteria el Kino, que me gane, tengo como probarlo, el dinero prestado fue para ella poder comprar un colegio, Girardot que estaba ubicado en Playa Grande Catia La Mar, al lado del colegio tenía su (sic) ella vivienda principal, la cual puso en garantía de dicho préstamo de dinero; la señora Carmen nos cancelaba el dinero, todos los meses, nos pagaba y se dejaba constancia a través de recibos, y hasta en una agenda donde ella anotaba los pagos realizados (se deja constancia que tuvo a la vista y manifiesto una agenda de color terracota que reposa en el despacho fiscal) y también hacia Depósitos en Banesco, en una cuenta en el Banco Caja Familia y en Cheques, pero la mayoría de las veces bajábamos por el dinero que nos los daba en efectivo y se dejaba constancia, igualmente quiero decir que en varias oportunidades la señora Carmen se le prestó dinero para varias hipotecas y me consta porque yo venía firmar con mi ex esposo las liberaciones las cuales ella canceló todas oportunamente, después de la separación de nosotros, en una oportunidad fui al Registro aquí en Catia La Mar, a liberar la última hipoteca que había cancelado y el señor Alfredo Urrea, ya mi ex esposo para ese entonces, no acudió, no se presentó al registro, nunca apareció a pesar de que sabía de la firma ese día y por lo tanto no se liberó la deuda, en una oportunidad tuve que ir al C.I.C.P.C y di la misma declaración y manifesté que en ese tiempo, que el vía telefónica me amenazó de muerte, porque dizque yo me había vendido a favor de la señora Carme, (sic), yo le dije que no era así, y el me dijo que esas consecuencia las iba a pagar muy caro, el siempre ha andado armado, quiero dejar constancia que si tengo que venir nuevamente a liberar la deuda vendría porque la señora Carmen nos canceló…”.
Al folio 264 de la cuarta pieza de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ ROA, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscrpción Judicial, de fecha 23 de Agosto de 2011, quien entre otras cosas expuso:
“Comparezco a los fines de manifestar que una vez revisadas las actas procesales por la Dra. Inés Pinto se percató que un documento que consignó el ciudadano Alfredo Urrea (se deja constancia que se le mostró el documento en copia certificada que recabo esta Fiscalía), a lo cual manifestó: esa no es mi firma, mi firma original tiene características que la distinguen desconozco y niego rotundamente haber firmado dicho documento, ya que los documentos firmados con ellos fueron aquí en el estado Vargas, nunca firmé documento alguno el (sic) la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador. Me someto a todas las diligencias que pueda practicar el Ministerio Público para demostrar que ese no es mi firma y el esclarecimiento de los hechos y así lo solicito formalmente, ya que este señor lo denuncie por el delito de usura y ahora sale con esto…”.
A los folios 277 y 278 de la cuarta pieza de la presente causa, cursa documento expedido por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde presuntamente la ciudadana CARMEN RAMIREZ ROA, en representación de DIGNA MERY RAMIREZ, firma convenio con ELVIRA MONTERO CERVERA.
A los folios 282 y 283 de la cuarta pieza de la presente causa, cursa experticia emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de Septiembre de 2011, la cual se ordenó practicar para determinar si las firmas que suscriben con el carácter de los otorgantes, presentes en la nota de autenticación y sus homologa observables en el documento notariado, han sido realizadas o no, por algunas de las personas que ejecutaron las firmas como: “Las comparecientes”, en las actas suministradas como indubitadas facilitadas para el cotejo, donde concluyeron que “…En el presente caso no fue posible determinar la autoría de las firmas, presentes en el documento cuestionado, por cuanto el mismo constituye una copia fotostática no clara…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, se evidencia que en efecto la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.674.495, en fecha 04 de Mayo de 1999, adquirió a través de un contrato de compra venta celebrado con los ciudadanos Néstor Armando López y Gloria Josefina López de Cardona, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.454.858 y V-3.608.931, respectivamente, un inmueble de 367 metros de construcción y el terreno donde se encuentra construido constituido por una parcela identificada con el Nº 7, ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre el Campo de Aviación y Catia La Mar, Manzana “M”, Estado Vargas, cuya área de terreno está comprendida por la cantidad de mil metros cuadrados (1000 Mts 2) aproximadamente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 100.000,00), quedando registrado dicho documento en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 06-05-1999 bajo el Nº 14 del Tomo 9 del Protocolo Primero.
Asimismo, se evidencia en dicho documento que la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, declara haber recibido en calidad de préstamo sin intereses, de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, portadores de las cédulas de identidad Nº V-4.248.238 y V-5.602.375, respectivamente, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 68.800,00), constituyéndose a favor de los prestamistas una hipoteca convencional de primer grado sobre una casa y terreno, ubicada en el sector de Playa Grande, parcela 7, manzana M, calle cinco, Estado Vargas, y la obligación de cancelar la deuda contraída en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, dejándose además establecido que dichos pagos se realizarían a razón de once (11) cuotas a dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) y la última por un monto de cuarenta y dos cuatrocientos bolívares (Bs. 42.400,00), totalizando la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 68.800,00).
Posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2000, mediante documento registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se declara cancelada la deuda por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 68.800,00), por parte de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA a los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, en consecuencia quedó extinguida la hipoteca convencional de primer grado que fuera constituida a favor de estas personas en fecha 6-5-1999 sobre el bien inmueble de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, ya descrito, quedando registrado dicho documento bajo el Nº 46, protocolo 1, tomo 7, segundo semestre del año 2000.
En esa misma fecha, los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, otorgan nuevamente en calidad de préstamo a la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.400,00) a un interés mensual del doce por ciento (12%) para ser cancelado en un año, contado a partir de la fecha de protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, constituyéndose a favor de los prestamistas hipoteca convencional de primer grado por la cantidad prestada sobre un inmueble de 367 metros de construcción y el terreno donde se encuentra construido constituido por una parcela identificada con el Nº 7, ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre el campo de Aviación y Catia La Mar, Estado Vargas, la cual fue igualmente liberada en fecha 18 de Octubre de 2002.
En fecha 26-04-1999, mediante documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 9. 221.542, hermana de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ, recibió de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 172.000,00), y para garantizar el pago del préstamo constituyó a favor de los prestamistas, hipoteca convencional de primer grado sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida de su propiedad, ubicada en la manzana “M”, parcela Nº 6, del plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el campo de la aviación y Catia La Mar, la cual fue liberada en fecha 10-05-2000, quedando registrada bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo séptimo, trimestre segundo del año 2000.
Cancelada la anterior deuda, esto es, CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 172.000,00), en fecha 10-05-2000, la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA llega nuevamente a un acuerdo con los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, y recibe otro préstamo de éstos ciudadanos por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 204.400,00) a la tasa del interés del doce (12%) anual, para ser pagado en el plazo de un año, y para garantizar el pago del préstamo que recibió, constituyó a favor de los prestamistas, ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, hipoteca convencional de primer grado, sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la manzana “M”, parcela Nº 6, del plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el campo de aviación y Catia La Mar, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando registrado el documento en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, trimestre segundo, del año 2000, siendo el presente crédito el que se encuentra pendiente para su liberación, y sobre el cual la denunciante manifiesta que el acreedor hipotecario le está cobrando unos intereses superiores a los intereses legales, afirmando además que ya canceló la totalidad de la deuda, inclusive pagó una suma de dinero, según ella, superior a la que debió cancelar.
De todo lo expuesto anteriormente, evidencia este Juzgador que entre las partes existe un contrato civil de préstamo con una garantía hipotecaria. Así vemos que la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA en fecha 06-05-1999 recibió de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, un préstamo por la suma de 68.800,00 bolívares, y constituyó a favor de los prestamistas una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad que abarca 367 metros de construcción y el terreno donde se encuentra construido constituido por una parcela identificada con el Nº 7, ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre el campo de Aviación y Catia La Mar, Estado Vargas, préstamo que fue cancelado en fecha 10-05-2000, y en esa misma fecha la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ ROA, recibe de los prenombrados ciudadanos, otro préstamo por la cantidad de 78.400,00 bolívares, a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, poniendo como garantía el mismo bien inmueble, y también fue cancelado en fecha 18-10-2002. Igualmente la ciudadana la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA, hermana de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ, recibió de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, la cantidad de 172.000,00 bolívares y para garantizar el pago del préstamo constituyó a favor de los prestamistas, hipoteca convencional de primer grado sobre una casa y el terreno donde se encuentra construida de su propiedad, ubicada en la manzana “M”, parcela Nº 6, del plano de la Urbanización Playa Grande, situada entre el campo de la aviación y Catia La Mar, la cual fue liberada en fecha 10-05-2000.
Como puede verse las tres hipotecas antes descritas fueron liberadas por haberse cancelado el dinero solicitado en calidad de préstamo, por tanto se extinguió la obligación entre las partes, no cometiéndose delito penal alguno, en este sentido el artículo 1159 del Código Civil establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Con respecto a la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA a favor de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicado entre el campo de aviación y Catia La Mar, manzana “M”, parcela nº 6, Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, en razón de un préstamo que recibiera de estos ciudadanos por la cantidad de 204.400,00 bolívares, a una tasa de interés del doce (12%) por ciento anual, para ser pagado en el plazo de un año, quedando registrado el documento en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 10-05-2000, observa este Juzgador que la misma no ha sido liberada. Alega la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, en su carácter de apoderada judicial de su hermana DIGNA MERY RAMIREZ ROA, que la deuda contraída por su hermana ha sido cancelada en su totalidad, inclusive pagó más de lo debido, según ella, a una tasa del seis (6%) por ciento de interés. La prestamista ELVIRA MONTERO CERVERA ratifica los argumentos de la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, pero el otro prestamista, ciudadano ALFREDO SAEL URREA, manifiesta que DIGNA RAMIREZ le adeuda la totalidad del capital del préstamo, esto es, la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.200,00).
La denunciante consigna una serie de recibo de pagos (cheques, planillas de cheques, letras de cambio, facturas) y una agenda donde consta presuntamente los pagos efectuados a los ciudadanos ELVIRA MONTERO CERVERA y ALFREDO SAEL URREA, por el préstamo de 204.400,00 bolívares, sin embargo, no se discrimina, el pago efectuado por capital y por intereses, lo cual hubiese resultado importante para verificar si los acreedores estaban cobrando más intereses de lo acordado. Más aún, no hay constancia en autos que se haya efectuado el pago como lo establece el contrato, es decir, en un año, la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA, debió pagar los primeros once meses mensualmente la suma de seis mil setecientos bolívares (Bs. 6700,00) y el último mes, o sea, el mes doce, debió pagar la suma de ciento treinta mil setecientos bolívares (Bs. 130.700,00). En pocas palabras, la obligación debió haberse extinguido en fecha 10-05-2001.
Entonces, se puede afirmar que la deudora y los acreedores no se comportaron como un buen padre de familia en el cumplimiento del contrato de hipoteca que suscribieron en fecha 10-05-2000, en este sentido el artículo 1.270 del Código Civil, establece que “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia…”
En la presente causa, cursa experticia contable practicada a pagos en efectivo y cheques, suscrita por experto contable adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyeron que se efectuaron pagos en efectivo y cheques a favor de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES Fuertes CON OCHENTA Y SIETE (Bs. F. 359.310,87) discriminados de la forma siguiente: para ELVIRA MONTERO CERVERA la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE ( BS. F. 293.291, 87) y para el ciudadano ALFREDO SAEL URREA la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 66.200,00) y que del monto antes citado se excluyen los pagos registrados en el año 1.999 y que totalizan la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 126.152,00). También se establece en dicha experticia que la deuda total contraída por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMIREZ ROA, más los intereses del doce (12%), se estableció en la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES Fuertes CON NOVENTA Y DOS (Bs. F. 246.127,92) y que para el año 2002 se habría cancelado el préstamo y los respectivos intereses ya citados.
Ahora bien, del análisis efectuado a la citada experticia contable se evidencia que la ciudadana DIGNA MERY RAMIREZ ROA, debía cancelar a cada uno de los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, la suma de CIENTO VEINTITRES MIL SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. F. 123.063,96) por el préstamo hipotecario que le dieron a DIGNA RAMIREZ de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs. 204.400,00). La ciudadana ELVIRA MONTERO CERVERA, manifestó su conformidad con el pago, recibió más de lo debido, y estaba dispuesta a liberar la hipoteca, pero el ciudadano ALFREDO SAEL URREA, solo recibió SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 66.200,00), y por ende no estuvo de acuerdo en liberar dicha hipoteca ya que su parte del préstamo no fue cancelada en su totalidad. Resulta importante dejar claro que los ciudadanos ALFREDO SAEL URREA y ELVIRA MONTERO CERVERA, rompieron la comunidad concubinaria, de acuerdo con lo expresado por ellos mismos en sus deposiciones, por tanto, cada uno debía recibir su pago por separado. En este sentido el artículo 1.173 del Código Civil establece que “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…”
Con respecto al tema que nos ocupa destaca el autor FREDDY ZAMBRANO, que la usura consiste en “el cobro de intereses excesivamente altos sobre los préstamos o los financiamientos concedidos a los compradores de bienes y servicios”. Al respecto la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, prescribía penas corporales y pecuniarias a aquellas personas que por medio de un acuerdo o convenio, obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente una prestación que implique una ventaja o un beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación en que su parte realiza la negociación. Lo cual no es el caso del ciudadano ALFREDO SAEL URREA, quien solo exige a la ciudadana DIGNA RAMIREZ que dé cumplimiento al contrato de hipoteca suscrito entre ellos, es decir, el pago de su acreencia.
El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y en presente caso no hay suficientes elementos de convicción para encuadrar la conducta del ciudadano ALFREDO SAEL URREA en el delito de USURA, en este sentido la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia nº 1632 de fecha 31-10-2008, estableció que “la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado…”.
Dispone el numeral 4) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Dicho en otros términos, este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado, el Ministerio Público, aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, Circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.
El autor L. BUSTILLO, en la obra Doctrina del Ministerio Público, pág. 552, al referirse al sobreseimiento por insuficiencia probatoria establece lo siguiente: “…Numeral 4. Se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado; supuesto éste diferente al regulado en el artículo 315 (ahora artículo 297) referido al archivo fiscal, habida cuenta que en aquel caso existe racionalmente la posibilidad cierta de obtener otros elementos de convicción; mientras que procede el sobreseimiento, cuando es imposible su obtención…”.
El artículo 300, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.
Esta causal de Sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Público, en los delitos de acción pública, fundar su respectiva acusación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ello deviene automáticamente en la conveniencia de solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ALFREDO SAEL URREA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.238, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ALFREDO SAEL URREA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.248.238, por cuanto POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 302 eiusdem.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
Abg. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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