REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018431
ASUNTO : WP01-S-2004-018431

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. MERY GOMEZ CADENAS, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos MODESTA ARDALI CASTRO HOLGUIN, indocumentada, de nacionalidad dominicana, natural de San Pedro de Macorís, nacida en fecha 12-01-1980, soltera, obrera, JUAN ERASMO FERMIN RAPOSA, indocumentado, de nacionalidad dominicana, natural de San Pedro de Macorís, nacida en fecha 14-01-1978, soltero, pintor y MIRIAM SANCHEZ, indocumentada, de nacionalidad dominicana, natural de San Pedro de Macorís, nacida en fecha 23-01-1969, soltera, del hogar, todos residenciados en la Av. San Martín, esquina Cruz de La Vega, N° 25, al lado de la Heladería, Caracas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 327, numeral 3 en concordancia con el artículo 328, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de julio del año 2004, se da inicio a la presente causa en virtud del acta suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, mediante la cual dejan constancia del traslado y ponen a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los ciudadanos ROLDAN ALBA LUIS FELIPE, MATHEUS BRICEÑO ELDA RAMONA Y ROJAS CORDERO ADELAIDA, quienes portaban cedulas de identidad y pasaportes venezolanos que no se correspondían a las huellas decadactilares de cada uno de ellos y al sostener entrevista, los mismos manifestaron su verdadera identificación como MODESTA ARDALI CASTRO HOLGUIN, JUAN ERASMO FERMIN RAPOSA y MIRIAM SANCHEZ, siendo presentados en este Tribunal decretándoseles Medida Cautelar prevista en el artículo 253, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 327, numeral 3 en concordancia con el artículo 328, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de quince (15) días a nueve (05) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (3) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida los ciudadanos MODESTA ARDALI CASTRO HOLGUIN, JUAN ERASMO FERMIN RAPOSA y MIRIAM SANCHEZ, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a los prenombrados ciudadanos en fecha 18 de julio del año 2004.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-