REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003146
ASUNTO : WP01-P-2010-003146
JUEZ: RAMÓN MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIA: GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO: JUAN CARLOS GOYO
ACUSADO: GREGORY JOSE PADRON FUENTES
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano: GREGORY JOSE PADRÓN FUENTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-01-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Padrón (v) e Iris Fuentes (v), residenciado en la Calle Real de Montesano, Virgen del Valle, cerca de la licorería, casa de color azul, de dos pisos, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, teléfono 0414-372.30.26 y titular de la cedula de identidad Nº V-19.444.529; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el 05 de Septiembre de 2012, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 308), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas). Manifiestan los funcionarios HENDERSON MAVO, JOSE GALEA y HECTOR GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, que el día 20 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, recibieron llamada radiofónica donde se les informaba que se trasladaran al sector Mañonga, Virgen del Valle, adyacente a la capilla de la Virgen, parroquia Carlos Soublette, porque allí se encontraban dos personas en actitud sospechosa. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar y avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, siendo aprehendidos a pocos metros, y al practicársele la revisión corporal se le incautó a uno de los sujetos, identificado como GREGORY JOSE PADRÓN FUENTES, en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de un (01) envoltorio de color negro elaborado en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de CUATRO (04) GRAMOS, por lo que el mencionado ciudadano quedó detenido a la orden de esa Fiscalía, quien lo presentó ante este Juzgado en fecha 21-05-2010, a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242, numeral 3º) y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 ejusdem (del derogado Código Orgánico Procesal Penal).
Por su parte el Defensor Público, en su exposición solicitó al Tribunal no admita la acusación fiscal por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 eiusdem, toda vez que el ciudadano JAVIER ENRIQUE BONILLA RINCONES, quien funge como presunto testigo en el procedimiento policial, fue llamado por los funcionarios policiales, después que practicaron la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, y por tanto no hay pronostico de condena.
El imputado GREGORY JOSE PADRON FUENTES, impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, se evidencia que la acusación no tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, toda vez que de la lectura del acta de entrevista del ciudadano JAVIER ENRIQUE BONILLA RINCONES, se concluye que dicho ciudadano no presenció los actos iniciales que dieron origen a la detención del ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, pues cuando acudió a dicho lugar ya los funcionarios policiales lo tenían aprehendido, de allí que al no haber sido su presencia inmediata y directa, desde el inicio de este procedimiento policial, su dicho resulta insuficiente para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, de allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado sea autor o partícipe en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), tal y como fue precalificado por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal)
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por el Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, arriba identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ PADRON FUENTES, arriba identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GREGORY JOSE PADRÓN FUENTES, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 303 eiusdem, y artículo 313, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al ciudadano GREGORY JOSE PADRON FUENTES, en fecha 21-05-2010, de conformidad con el 301 del texto penal adjetivo, no obstante dicho imputado continuará detenido a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le procesa por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. CUARTO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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