REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004050
ASUNTO : WP01-S-2003-004050

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida al ciudadano GREGORI JESÚS RODRIGUEZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.386.618, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08-08-1983, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle San Sebastian, Residencias San Sebastian, parroquia Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de julio del año 2003, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita y levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual plasman que hallándose en labores de punto de control instalado en la Calle Navarrete esquina con la Calle San Sebastian, en la parroquia Maiquetía, detienen un vehículo tipo moto, color azul, Placas AAM-246, modelo BW S100, que se desplazaba en sentido Quenepe-Maiquetía, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, con el objeto de realizarle una revisión, presentando éste ciudadano una factura sin número y sin identificación comercial del vehículo quedando el conductor identificado como GREGORI JESÚS RODRIGUEZ LUNA, procediéndose a la retensión preventiva del mismo, siendo presentado en este Tribunal decretándosele la libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, vigente para el momento de ocurridos los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GREGORI JESÚS RODRIGUEZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.386.618, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-