REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006854
ASUNTO : WP01-S-2003-006854

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida al ciudadano VERA ESPINOZA NESTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.621.426, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 03/07/1972, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Julian, Calle Bolívar, frente al Abasto Nueva Esparta, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de YOSU LEJOLAGOITIA FANO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de septiembre del año 2003, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano VERA ESPINOZA NESTOR, quien según la cámara de video de seguridad del Aeropuerto, se visualiza momentos en que sustrae una cámara de video de un bolso propiedad del ciudadano YOSU LEJOLAGOITIA FANO, siendo presentados en este Tribunal decretándoseles la Libertad Plena y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 5 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VERA ESPINOZA NESTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.621.426, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-