REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000034
ASUNTO : WJ01-P-2003-000034


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida al ciudadano LUIS JOSÉ CAMPOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.571.531, natural de La Guaira, nacido el 13/04/1978, de profesión u oficio mecánico, estado civil casado, residenciado en Caraballeda, Barrio 27 de Julio, casa N° 32, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de RAÚL TADEO GUZMÁN MARTINEZ y YANEZ HERNANDEZ RAFAEL.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de abril del año 2003, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS JOSÉ CAMPOS ROMERO, quien fuera puesto a la orden de esta autoridad por el ciudadano JOSE LEPKE FUENTES MEJIAS, por cuanto hurtó un decodificador de la Empresa DirecTV, siendo presentado en este Tribunal decretándosele Medida Privativa de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo, se observa que en fecha 13-05-03, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 250 en concordancia con el artículo 256 numeral 3ro, ambos de la norma adjetiva penal vigente para el momento de ocurridos los hechos.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y el artículo 108 ordinal 3ro eiusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de siete (07) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a siete años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS JOSÉ CAMPOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.571.531, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-