REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000060
ASUNTO : WP01-P-2013-000060
JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
FISCALSEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS TROCELIS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL
DEFENSOR DE CONFIANZA: JUAN CARLOS GOYO
SECRETARIA: GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
Corresponde a este Tribunal dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, de nacionalidad venezolana, natural de¬¬¬¬¬ La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09-12-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alis Espinel (v) y Pedro Martínez (f), residenciado en callejón Caracas, sector 2, subiendo la cancha, a 10 casas de la bodega del señor Walter, Santa Eduviges, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-26.478.633, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 25-02-2013, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Myrna Chalys Rojas Delgado y Víctor Ricardo Medialdea Delgado, en razón de evidenciarse en las actas que “…en fecha 13 de enero de 2013, aproximadamente, a las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas se encontraban realizando un recorrido de rutina por el casco central de la población de Caraballeda y a la altura del Restaurante La Santillana, fueron abordados por un ciudadano, quien se identificó como RAINIER MAURICIO DELGADO ROJAS, manifestando que recibió una llamada telefónica de su progenitora, expresando que dos (02) ciudadanos armados se encontraban en el interior de su vivienda, siendo esta la situación, los funcionarios procedieron a dirigirse hasta la avenida Eduviges, con Casa Blanca, parroquia Caraballeda; una vez en el lugar de los hechos el ciudadano supra mencionado, les señaló la vivienda y dio acceso a la misma, encontrándose en la cocina los funcionarios policiales lograron observar a dos (2) ciudadanos, quienes al ver la presencial policial, emprendieron veloz huida, por la parte trasera de la vivienda lográndose producir en la maleza, posteriormente se entrevistan a los ciudadanos MYRNA CHAYS ROJAS DELGADO y VÍCTOR RICARDO MEDIALDEA DELGADO, (quienes se encontraban tirados en el piso), en lo que manifestaron que dos (2) sujetos, uno con una arma de fuego y otro con un cuchillo los tenían bajo amenaza de muerte y les pedían dinero, despojándolos de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300), debido a esto los funcionarios policiales procedieron a dar un recorrido por el sector, alcanzando al segundo de ellos y dándole la voz de alto y este al emprender la huida, arrojó a la maleza adyacente del sector, un arma blanca denominado cuchillo, siendo alcanzado y aprendido por los efectivos policiales del inmueble de las hoy víctimas…”.
El imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL, una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Carta Magna, manifestó su voluntad de no declarar.
Y el Defensor de Confianza que asiste al imputado Abg. JOSE GREGORIO GOYO solicitó que se desestimara la acusación y se decretara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313, numeral 3º eiusdem, y que de acordarse el pase a juicio se acogía al principio de la comunidad de las pruebas.
Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el día 13 de Enero de 2013, funcionarios policiales que se encontraban en la avenida principal de Caraballeda, adyacente al restaurante EL SANTILLANA, fueron alertados por el ciudadano Rainier Mauricio Delgado Rojas, quien les indicó haber recibido una llamada telefónica de su progenitora, donde le informaba que en el interior de su vivienda se encontraban dos sujetos armados y que la tenían secuestrada, en vista de ello los funcionarios acudieron a dicha residencia en compañía del precitado ciudadano, quien les permitió el acceso quedándose el mismo en la sala de dicha vivienda, siendo que al llegar los funcionarios a la parte de la cocina lograron avistar a dos (02) ciudadanos, quienes emprendieron la huida en veloz carrera por la parte trasera de dicha vivienda, introduciéndose en la maleza, así como también se encontraban tirados en el suelo, dos personas identificadas como DELGADO MEDIALDEA VICTOR RICARDO y DELGADO MYRNA CHAYS, quienes son contestes en afirmar que a su residencia ingresaron dos (02) ciudadanos, uno con un arma de fuego y el otro con un cuchillo, quien bajo amenaza le pedían dinero, despojaron a los mismos de mil trescientos bolívares (1300). Asimismo, tenemos que los funcionarios policiales efectuaron un recorrido por la parte del río por donde se introdujeron los ciudadanos agresores, logrando avistar a un ciudadano quien a simple vista presentaba las descripciones de uno de los ciudadanos mencionados por los denunciantes, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quien arrojó a la maleza un objeto y trató de emprender la huida en veloz carrera, originándose una persecución, siendo posteriormente detenido el hoy imputado, e igualmente colectaron un cuchillo elaborado en metal con una inscripción que se lee CASAMODERNA, ACERO INOX, con el mango elaborado en material sintético de color negro, el cual aparece descrito en el acta de cadena de custodia que riela a los autos quedando identificado el precitado ciudadano como MARTINEZ ESPINEL JOSE GREGORIO, quien a su vez fue reconocido por las víctimas como uno de los sujetos que actuaron en el hecho denunciado; en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 25-02-2013, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con el 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y define la participación del acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Myrna Chalys Rojas Delgado y Víctor Ricardo Medialdea Delgado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Defensor de Confianza de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido.
Asimismo, SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Asimismo, se deja constancia que el Defensor de Confianza se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.
En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.
Asimismo, el acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando, no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurra ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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