REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005932
ASUNTO : WP01-S-2003-005932
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida al ciudadano YURIMAR JOSÉ AMUNDARAIN y FARIÑA LOZADA SIMON EDUARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.637.251 y 15.779.330, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal .
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de agosto del año 2003, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes se encontraban de patrullaje recibieron una llamada del ciudadano HECTOR RAMON LAZO MACHYADO, quien manifestó que los ciudadanos YURIMAR JOSÉ AMUNDARAIN y FARIÑA LOZADA SIMON EDUARDO, hurtaron los muebles del Hotel Meliá Caribe, siendo presentado en este Tribunal les decreta la libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año, y el artículo 108 numeral 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano YURIMAR JOSÉ AMUNDARAIN y FARIÑA LOZADA SIMON EDUARDO, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
|