REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000664

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: JHON WILLIAMS CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Deisy Castro (v) y padre desconocido, domiciliado en: Casalta 3, bloque 8, piso 10, apartamento 102, Propatria, Caracas, Distrito Capital, teléfono nº 0212-870.71.01 y titular de la cédula de identidad nº V-24.217.784 y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en echa 07-06-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Senia Pineda (v) y Julio Hernández (f), residenciado en Casalta 3, edificio 8, piso 1, apartamento 07, Propatria, Caracas, Distrito Capital, teléfono nº 0212-275.68.44 y titular de la cédula de identidad nº V-23.925.340; quienes se encuentran debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Dr. MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por el ciudadano Dr. EUGENIO BARILLAS, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se decretara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JHON WILLIAMS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, titulares de las cédulas de identidad nº V-24.217.784 y V-23.925.340, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2º, 3º, 6º y 10º, eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente para el ciudadano JHON WILLIAMS CASTRO, los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Ronald José García Ugas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión de los imputados y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados JHON WILLIAMS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor de Confianza, ciudadano DR. MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, expuso:

"Esta defensa comparte el criterio del ministerio público que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario, sin embargo considera que en este procedimiento el órgano aprehensor no cumplió con las normas referentes a la inspección de personas, toda vez que señala que uno de mis representados JHON CASTRO, poseía un arma blanca sin embargo el momento en que realiza la inspección respectiva, amen de que estaban dada las condiciones para hacerse acompañar de testigo no lo hicieron aunado al hecho de que no existe testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por la presunta victima, cabe señalar como consta en los autos que un ciudadano que consta como adolescente, salio gravemente lesionado por lo tanto no se entiende como se explica la circunstancia explanadas por los funcionarios aprehensores, que uno de mis representados portaba un arma blanca y con esta misma presuntamente fue herido uno de sus acompañantes la lógica nos indica, la posesión de este cuchillo estaba en posesión de la presunta victima, en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa considera poco creíble lo señalado por el mismo en su acta de entrevista en lo referente a la circunstancia de modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos señalados, ante esta situación considero que no están llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito por lo tanto una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, desestimando la medida de privación judicial solicitada por el ministerio público en esta audiencia. Consigno en este acto copia de las notas certificadas de mi defendido JHON WILLIAM CASTRO. Solicito copia de la presente actuaciones. En consecuencia, solicito sea decretada la nulidad de la aprehensión de mis defendidos conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2º, 3º, 6º y 10º, eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ronald José García Ugas, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (29-03-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 03 de la presente causa, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-011 ALI MOY, OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-053 DARWIN GUZMAN y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-135 ASDRUBAL GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 29-03-2013, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 08:00 hors de la noche del día de hoy 29-03-2013, nos encontrábamos efectuando recorridos en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, recibimos una llamada vía radiofónica indicando de un presunto robo de un vehículo de color gris, marca aveo, placa AA552CP, en el sector de playa grande y al parecer se había desplazado sentido oeste-este, dirección a la ciudad capital en este sentido y con la información suministrada procedimos a trasladarnos al lugar antes nombrados, esto con la intención de verificar los vehículos que pasaran por el lugar y tratar de recuperar dicho automóvil, una vez implementando el dispositivo a la altura del hotel eurobilding visualizamos a los ciudadanos que se desplazaban en un vehículo con similares características a la de la información antes suministrada, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal practicándole la retención preventiva a dichos ciudadanos de igual manera al vehículoque poseía las siguientes características: automóvil particular tipo sedan, marca Chevrolet, modelo aveo, de color gris placas AA552CP, (…) luego le informe que sería objeto de una inspección de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-135 GARCIA ASDRUBAL, para que efectuara dicha inspección, indicando dicho funcionario haberle incautado al primero de tez blanca, estatura media, de contextura delgado, que vestía para el momento una franela de color negra con azul un short playero multicolor en la pretina de su short: un (01) Arma Blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja en metal, con la empuñadura de madera, emprendido de una sustancia de color rojo pardo (sangre). Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: JHON WILLIAMS CASTRO, 18 AÑO DE EDAD V-INDOCUMENTADO; el segundo de tez blanca, estatura media, de tez blanca que vestía para el momento una camisa de color negra y blanca, short de color vinotinto con blanco el mismo conductor del vehículo Quedando identificado este ciudadano según datos aportado por el mismo como: KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA V-INDOCUMENTADO, (…) posteriormente al lugar se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse GARCIA RONALD JOSE, indicándome ser el dueño de dicho vehículo y reconociendo a esto ciudadano (sic) como los autores del hecho…”.

Al folio 06 de la presente causa, cursa declaración del ciudadano RONALD JOSE GARCIA UGAS, ofrecida en la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, de fecha 29 de Marzo del año en curso, quien dijo entre otras cosas lo siguiente:

“…el día de hoy viernes, 29-03-13 como a las 07:30 horas de la noche, yo estaba trabajando como colaborador en el festival playero 2013 cuando salgo de trabajar me monto en mi vehículo, yo le doy la cola a mi amigo, JUAN JOSE PALMA, porque mi amigo, se iba a quedar en casa de su amiga en playa grande, lo llevo a la residencia mi amigo se baja de mi carro entra a la residencia, y en la acera de la residencia estaban sentados tres sujetos, ellos se acercaron a mi vehículo para pedirme una información sobre una panadería que quedaba cerca de la casa del gobernador, yo le explique cómo llegar a la panadería, ellos no se mostraron inconforme y me pidieron la colaboración de que los lleve hacia la panadería y como ellos me hablaron de mi trabajo como colaborador de que yo estaba realizando un la playa, regalando franelas, agua, unos artículos playeros y me familiarice con ellos y como no se veían delincuentes y como manifestaron que eran de caracas (sic) les presté la colaboración no los note extraños, yo con mucho gusto los preste la colaboración y cuando los tres sujetos se montan en mi vehículo, el primero, que se montó en la parte de adelante del vehículo fue uno blanquito, bajito, flaco estaba vestido con una franela negra y un short playero, el segundo, es moreno, delgado, de estatura mediana tenía una franela negra short multicolor, el tercero es moreno, alto, medio gordito, tenía una franela morada, y un short multicolor, el segundo y el tercero se montan en la parte de atrás de mi vehículo, cuando iba a la panadería los el tercer sujeto me dice sube el vidrio del vehículo porque por estos lados hay unos familiares que no quiero que me vean, yo le digo porque, de inmediato el primero voltea hacia tras y me saca un cuchillo y me lanza hacia el cuello yo mentí la mano para defenderme y me pide que me baje de mi vehículo de los nervios seguí manejando y gritando diciendo que si estaban locos que les pasaba, el tercer sujeto me intenta agarrar, el primero vuelve a intentar con el cuchillo a lanzarme una puñalada en el corazón, hay me esquivé, abro la puerta de mi vehículo y me lanzo de mi vehículo, y comienzo a correr a pedir ayuda ya que estaba sangrando y me dirigí hacia la residencia del gobernador para pedir ayuda y salió un policía de la residencia y le explique lo sucedido y le pido ayuda comenzó el operativo de búsqueda de mi vehículo ya que los tres sujetos se lo habían llevado mi vehículo. Luego fui informado por el policía que me ayudó y me monté en la moto del funcionario y me llevó hasta el sitio donde detuvieron a los chamos, al llegar reconocí mi vehículo y a los chamos que me habían robado, de allí me trasladaron a una estación de policía luego a un hospital…”.

Al folio 10 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber incautado lo siguiente:

“un (01) Arma blanca, cortante, tipo cuchillo, con hoja en metal, con la empuñadura de madera, emprendido de una sustancia de color rojo pardo (sangre)”.

Al folio 12 de la presente causa, cursa constancia emanada del Centro Ambulatorio “Carlos Soublette”, Caraballeda, donde consta que el ciudadano Ronald García, acudió a ese centro de salud por presentar heridas cortantes superficiales en cuello, tórax superior y mano izquierda no requiere servicio de quirúrgico.

Con los elementos de convicción anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrado que el día 29 de Marzo del año en curso, a las 07:30 horas de la noche, los ciudadanos JHON WILLIAMS CASTRO, KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA y un adolescente (identidad omitida), se encontraban sentados en una de las aceras de la urbanización playa grande, y en ese momento llega un ciudadano a bordo de un vehículo, el cual se estaciona para dejar a una persona, y cuando va a retornar se le acercan los prenombrados sujetos solicitándoles información relacionada con la ubicación de una panadería que supuestamente quedaba cerca de la casa del Gobernador de este Estado, y en el desarrollo de la conversación los sujetos le piden al conductor que resultó ser el ciudadano RONALDO JOSE GARCIA UGAS, que los llevara hasta panadería, la víctima accede y los sujetos se montan en su carro, y cuando van llegando a la casa del Gobernador, el sujeto identificado como JHON WILLIAMS CASTRO sacó un arma blanca y agredió a la víctima conminándolo a su vez que abandonara el vehículo, la víctima se lanza del vehículo y los sujetos se llevan el vehículo, luego la víctima pide ayuda a un funcionario policial que se encontraba en la casa del Gobernador y éste reporta el hecho, minutos después funcionarios de la Policía del Estado Vargas, a la altura del Hotel Eurobuilding, sentido Caracas, detuvieron un vehículo con las siguientes características: automóvil particular, tipo sedan, marca chevrolet, modelo aveo, color plateado, placas AA552CP y aprehendieron a los prenombrados adultos y al adolescente, además le incautaron al ciudadano JHON WILLIAMS CASTRO un arma blanca tipo cuchillo, luego se presentó al lugar de los hechos el ciudadano RONALD JOSE GARCIA UGAS y reconoció el vehículo recuperado como de su propiedad y a los sujetos como los autores del hecho delictuoso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 460, de fecha 24 de Noviembre de 2004, al referirse al delito de Robo Agravado, estableció lo siguiente:

“…En el ámbito subjetivo, es característica del delito de robo, el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena; adicionalmente, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…”.

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHON WILLIAMS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, titulares de las cédulas de identidad nº V-24.217.784 y V-23.925.340, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2º, 3º, 6º y 10º, eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente para el ciudadano JHON WILLIAMS CASTRO, los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Ronald José García Ugas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

El Defensor de Confianza DR. MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, solicitó la nulidad de la aprehensión y en caso que fuera desestimado su pedimento, se acordar otorgar a sus defendidos JHON WILLIAMS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los imputados de autos por no estar satisfecho los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estima que no procede otorgar medidas cautelares menos gravosas a los imputados por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los referidos imputados se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendidos una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHON WILLIAMS CASTRO y KLEIBER JOSE HERNANDEZ PINEDA, titulares de las cédulas de identidad nº V-24.217.784 y V-23.925.340, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2º, 3º, 6º y 10º, eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente para el ciudadano JHON WILLIAMS CASTRO, los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 413 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Ronald José García Ugas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera decretada la nulidad de la aprehensión efectuada a sus defendidos y se le otorgara la libertad mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar el Tribunal que dicha solicitud no procede y además con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III, Guatire, Estado Miranda, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.
RAMA/OMM/rama.