REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002379
ASUNTO : WP01-P-2007-002379


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en apoyo al Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida contra las ciudadanas ROSA ANTONIA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.369.252, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 01-01-65, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio abogada, hija de SANTIAGO MORILLO (V) y ANTONIA PADILLA (V), residenciada en: UD 02, Zona B Central, Terraza N° 04, Casa Nº 04, Caracas; y AYARI MARGARITA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.203.816, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-09-73, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de SANTIAGO MORILLO (V) y ANTONIA PADILLA (V), residenciada en: UD 02, Zona B Central, Terraza N° 04, Casa N° 04, Caracas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos, en perjuicio de SARA AHUMADA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de julio del año 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, dejan constancia de la aprehensión de las ciudadanas PADILLA ROSA ANTONIA y PADILLA AYARI, quienes momentos antes agredieron a SARA AHUMADA, en el interior de una unidad transporte la cual se encontraba aparcada en las afueras de la Comisaría, por lo que procedieron a acercarse al vehículo y se percataron que en el interior del mismo había una ciudadana que se encontraba llorando, por lo que procedieron a entrevistarse con ella, la misma presentaba una excoriación en la mejilla, tipo rasguño, indicándoles que momentos antes había sido agredida por las dos ciudadanas antes mencionadas, siendo presentadas en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas PADILLA ROSA ANTONIA y PADILLA AYARI, ampliamente identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-