REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005030
ASUNTO : WP01-P-2007-005030

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. LUISA MORENO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava con Competencia Plena del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a las ciudadanas ANA LUCIA MARQUEZ ALTAMIRANO, titular del Pasaporte Nº 27.8380-S, quien dijo ser de nacionalidad ecuatoriana, lugar de nacimiento Ecuador, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, nacido en fecha 25-05-1976, de 31 años de edad, Segundo M. Márquez (f) y de Oliva Altamiranda (v), residenciada en Río Bamba, Espejo, Circunvalación y EUFEMIA DEL ROSIO CAJO MOYON, titular del Pasaporte Nº 60252144-S, quien dijo ser de nacionalidad ecuatoriana, lugar de nacimiento ecuador, de profesión u oficio Obrera, nacido en fecha 29-08-1975, de 32 años de edad, Alturo Rodrigo (f) y de Flor Moyon (v), residenciada en: Santo Domingo de los Colorados, por la presunta comisión de los delitos de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Identificación y Extranjería, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de diciembre del año 2007, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios de la Oficina Nacional de Extranjería, quienes trasladan desde el Aeropuerto Internacional del Maiquetía a las ciudadanas MEDINA CONTRERAS YLAIDA DEL CARMEN e INFANTE MENDEZ SUHAYS ERLINDA, titulares de los Pasaportes Nros: C1153032 y C1318502, así como de las cédulas laminadas de la la República de Venezuela Nros: 15.759.053 y 14.955.602, que a criterio de éstos aprehensores, presentan dudas con respecto a su autenticidad, constatándose que las impresiones dactilares de la ciudadana mencionada como INFANTE MENDEZ SUHAYS ERLINDA, con cédula de identidad Nº 14.955.602, no se corresponden con la alfabética que reposa en los archivos a nombre de la mencionada ciudadana, igualmente la tarjeta alfabética de la ciudadana MEDINA CONTRERAS YLAIDA DEL CARMEN, no ha ingresado a los referidos archivos, siendo manifestado por las imputadas que entraron por los caminos verdes y que sus verdaderos nombres son ANA LUCÍA MARQUEZ ALTAMIRANO y EUFEMIA DEL ROCIO CAJO MOYON, siendo presentadas en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en los tipos penales de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Identificación y Extranjería, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, dichos delitos tienen asignada una pena de prisión de quince (15) días a nueve (09) meses y de quince (15) a treinta (30) meses, respectivamente. Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos corresponde la aplicación íntegra de la penalidad del delito más grave, con aumento de la mitad de la otra penalidad y previa aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda un total de penalidad a imponer de dos (02) años y diez (10) meses aproximadamente. Ahora bien, en virtud que el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas ANA LUCÍA MARQUEZ ALTAMIRANO y EUFEMIA DEL ROCIO CAJO MOYON, titulares del Pasaporte Nº 27.8380-S y 60252144-S, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a las prenombradas ciudadanas en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO



LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-