REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006964
ASUNTO : WP01-P-2009-006964

JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
SECRETARIA: GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: JUAN CARLOS GOYO.
ACUSADO: ALBERTO SANTIAGO ALCALÁ MAIZO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano ALBERTO SANTIAGO ALCALÁ MAIZO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-09-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Antonio Alcalá (v) y Einer Judith Maizo (v), residenciado en la calle entrada la juventud, parte alta, casa sin número, color amarilla, Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-21.191.583, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Se deja constancia que se celebró la audiencia preliminar sin la presencia del ciudadano RICARDO MIRABAL DE LA CRUZ por su reiterada inasistencia a este acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 309, numeral 3º , segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 04 de Marzo de 2013, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 308) al ciudadano ALBERTO SANTIAGO ALCALA MAIZO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, alega el representante del Ministerio Público que “…el día 02/12/2009, los funcionarios ciudadanos, Oficial de Primera (PEV) 2-175 FERRER NAKARI, Oficial de Policía (PEV) 7-031 MONGES MAIKER, Oficial de Policía (PEV) 5-021 MARCANO ALEXANDER y Oficial de Policía (PEV) 7-037 VELASQUEZ JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes ese mismo día siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, cuando se encontraban instalados en un punto de control en la entrada del sector Iberia, jurisdicción de la parroquia Carayaca, efectuando un dispositivo de verificación de vehículos particulares y vehículos tipo moto, observaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa que se dirigía en dirección hacia loso mismos por lo que le indicaron al conductor del vehículo que se detuviera optando por acelerar y hacer caso omiso al pedimento, por lo que se originó una breve persecución observando que ese vehículo a pocos metros colisionó con otro vehículo marca Fiat Uno, observando que se acercaron al vehículo modelo Corsa dos ciudadanos a bordo de una moto marca Empire y el ciudadano que iba de parrillero recibió del conductor del vehículo Corsa un objeto, emprendiendo la huida los ciudadanos que abordaban el vehículo tipo moto, dándole voz de alto al conductor del vehículo modelo Corsa logrando retenerlo preventivamente solicitando la colaboración de una ciudadana a fin de que sirviera como testigo del presente procedimiento, en donde al realizarle la revisión al vehículo que tripulaba el ciudadano RICARDO ENRIQUE MIRABAL DE LA CRUZ fue localizado debajo del asiento delantero izquierdo un (01) cargador de pistola, calibre 40 marca Glock, contentivo de trece (13) balas del mismo calibre sin percutir, posteriormente fue notificado que le dieron captura al ciudadano que tripulaba el vehículo tipo moto que minutos antes había emprendido la huida y al realizarle la inspección corporal le fue localizado en un bolso tipo koala, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro tipo bolsa, contentivo de treinta (30) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo de vegetales secos compactados de fuerte olor de color verduzco de la presunta sustancia denominada marihuana, la cual arrojó un peso neto de ciento cincuenta y dos (152 grs) gramos con cuatrocientos (400) miligramos quedando identificado como ALBERTO SANTIAGO ALCALA MAIZO…”.

Por su parte la Defensa Publica solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los ciudadanos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, quienes practicaron la experticia química en el presente caso, la testimonial del ciudadano JAVIER MAYORA, experto que practicó la experticia de reconocimiento legal a un cargador para pistola y a trece balas, las deposiciones de los funcionarios NAKARI FERRER, MAIKER MONGES, ALEXANDER MARCANO y JOSE VELASQUEZ, quienes fueron los funcionarios actuantes del presente procedimiento, la declaración de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE IZQUIERDO, quien es la testigo presencial del presente procedimiento, y las documentales para su incorporación conforme a su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como son: la experticia química Nº 9700-130-9509 y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-055-001; con todos estos medios probatorios considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado ALBERTO SANTIAGO ALCALA MAIZO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.191.583, toda vez que se desprende del cúmulo de elementos probatorios recabados en el presente caso que el día 02 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del ciudadano ALBERTO SANTIAGO ALCALA MAIZO, en la entrada del sector Iberia, jurisdicción de la parroquia Carayaca, por habérsele incautado un bolso tipo koala contentivo de treinta (30) envoltorios elaborados en papel metálico contentivo de vegetales secos compactados de fuerte olor de color verduzco de la presunta sustancia denominada marihuana, la cual arrojó un peso neto de ciento cincuenta y dos (152 grs) con cuatrocientos (400) miligramos, en tal sentido SE ADMITE totalmente la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2, eiusdem.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ALBERTO SANTIAGO ALCALA MAIZO, fija la misma por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado para lo cual deberá consignar constancia de residencia y cualquier cambio de la misma deberá notificar a este Juzgado y consignar la correspondiente constancia de residencia. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo 3.- Presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y 4.- No portar armas blancas ni armas de fuego y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ALBERTO SANTIAGO ALCALA MAIZO, titular de la cédula de identidad No. V-12.162.810, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama