REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003199
ASUNTO : WP01-P-2007-003199


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos EDWIN ALFREDO CRUZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 11.061.094, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-01-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecanico, hijo de Flor La Rosa (v) y de Rufino Cruz (v), residenciado en Av. Soublette, Barrio Atanasio Giraldot, casa color amarillo, N° 174, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, ARQUIMEDES JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 6.494.285, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-01-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ARQUIMEDES JOSE FUENTES (v) y de NIDIA ISABEL RIVERO CEDEÑO (v), residenciada en Av. Soublette, barrio Atanasio Giraldot, casa N° 153, callejón La Esperanza, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; ERIKA MERCEDES GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.715.524, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-08-1972, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ROSA MARIA HERNANDEZ DE GARCIA (v) y de LIZARDO JOSE GARCIA MILLAN (v), residenciada en Av. Soublette, barrio Atanasio Giraldot, casa N° 174, de color anaranjada, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, ANA DESIMAR AVILA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.042.458, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 26-07-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio operaria, hija de NIDIA ISABEL CEDEÑO RIVERO (v) y de JOSE NATIVIDAD AVILA (v), residenciada en Av. Soublette, barrio Atanasio Giraldot, casa N° 153, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y NIDIA ISABEL RIVERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.118.205, de nacionalidad venezolana, Natural de Estado Sucre, nacido en fecha 16-12-1946, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de FRANCISCO ANTONIO RIVERO(v) y de MARIA DEL CARMEN CEDEÑO (v), residenciada en Av. Soublette, barrio Atanasio Giraldot, casa N° 153, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, vigente para el momento de ocurridos los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de agosto del año 2007, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, en la cual se dejan constancia que encontrándose de servicio de patrullaje, avistaron a los ciudadanos: EDWIN ALFREDO CRUZ LA ROSA, ARQUIMEDES JOSE CEDEÑO, ERIKA MERCEDES GARCIA HERNANDEZ, ANA DESIMAR AVILA RIVERO y NIDIA ISABEL RIVERO CEDEÑO, quienes se encontraban aglomerados riñéndose, le dieron voz de alto, siendo presentados en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: EDWIN ALFREDO CRUZ LA ROSA, ARQUIMEDES JOSE CEDEÑO, ERIKA MERCEDES GARCIA HERNANDEZ, ANA DESIMAR AVILA RIVERO y NIDIA ISABEL RIVERO CEDEÑO, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-