REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005492
ASUNTO : WP01-P-2007-005492
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. DILCIO CORDERO LEON, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo con Competencia Plena del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a la ciudadana ANGELA PATRICIA CARMONA ARIAS, titular de la cedula de Identidad N° 40.445.978, de nacionalidad venezolana, natural de Barranquilla Colombia, nacida en fecha 05-11-1955, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domingo Carmona (F) y Ángela Arias (V), residenciado en: Petare 1era. Parrilla al lado de la licorería Keiber, Sector la bombilla. Edo Miranda, por la presunta comisión de los delitos de USO DE PASAPORTE FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación y Extranjería, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de diciembre del año 2007, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios de la Oficina Nacional de Extranjería, quienes trasladan desde el Aeropuerto Internacional del Maiquetía a la ciudadana SUSANA DEL CARMEN SOTO DE CASTRO, titular del Pasaporte Nro: D-0222378, que a criterio de éstos aprehensores, presenta dudas con respecto a su autenticidad, constatándose que la Tarjeta alfabética original no reposa en los archivos centrales para el momento de la búsqueda, siendo manifestado por la imputada que era natural de Colombia y que su verdadero nombre es ANGELA PATRICIA CARMONA, siendo presentada en este Tribunal imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, quien aquí decide considera y comparte el criterio del Ministerio Público, en cuanto a que los mismos encuadran en el tipo penal USO DE PASAPORTE FALSO, tipificado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación y Extranjería, por cuanto de los hechos contenidos en el acta policial no se desprende la comisión del delito de uso de documento falso. Ahora bien, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, que previa aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda un total de penalidad a imponer de dos (02) y en virtud del artículo 108 ordinal 5to ejusdem, que establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ANGELA PATRICIA CARMONA ARIAS, titular de la cedula de Identidad N° 40.445.978, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a la prenombrada ciudadana en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2007.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
|