REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000509
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: YOHANDRY ALEXIS SILVA MAESTRE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Margret Maestre (v) y José Luís Silva (v), domiciliado en: Hotel Macuto, piso 2, habitación 207, frente a la Clínica Marcanito, Parroquia Macuto, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-21.195.934; quien se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. EDUARDO PERDOMO.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la ciudadana Dra. LILIANA GUERRA, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que fuera ratificada la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Febrero de 2013 y en consecuencia se decretara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano YOHANDRY ALEXIS SILVA MAESTRE, titular de la cédula de identidad nº V-21.195.934, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 83 eisdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUNIOR ALFREDO BELALCAZAR MESA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado YOHANDRY ALEXIS SILVA MAESTRE, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando su voluntad de declarar y en consecuencia expuso:
“yo en ese momento estaba en mi habitación con mi hija cui8dandola porque mi esposa trabaja en Caracas de cajera, porque a mi me habían botado de una const5raucción en Tanaguarena, en ese momento yo estaba en la habitación encerrado, para ese momento ya no tenía moto porque la tuve que vender para seguir sobreviviendo, ahí hay cámara por todos lados en el Hotel que se debe ver lo que ahí sucedió, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite a las partes dirigir preguntas al imputado. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, CONTESTO: “Yo vivo en el refugio desde el 06/12/2010… actualmente vivo en el Refugio en el Hotel Macuto… Yo conocía de vista al ciudadano Júnior, todo el tiempo nos veíamos todos… También conozco de vista al ciudadano José Gutiérrez… No tengo ningún apodo, solo mi nombre… mi moto un a N Susuki Negro… Yo nunca he tenido problemas con mis vecinos, más bien todos firmaron por mí… Ese día yo escuche detonación, me asome porque yo vivo en el segundo piso y estaba el chamo ahí temblando… en ese momento apague el televisor y me quede ahí… yo resido con mi esposa y mi hija… yo trabajo vendiendo pepitota en la playa… yo no trabajaba en ese momento… yo trabajo son los sábados y domingos… mi pareja es cajera… yo no veía a ese chamo Júnior… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA DE CONFIANZA, CONTESTO: Ningún vecino me vio dentro de mi habitación…. Hay varios vecinos que saben que yo estaba así Yensin Coordinadora del Hotel queda la comida en el Mercal… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: Escuche un poco de detonaciones, no conté, más bien le puse el seguro en la puerta y no le abrí la puerta a nadie en ningún momento… Pelo e Coco vivía en el refugio, el muerto y yo… No yo no soy amigo de Maitan… no me la paso con ninguno de ellos, porque después quien me mantiene a mi esposa y a mi hija… Yo pienso que ese chamo Maitan tampoco tiene nada que ver en eso, hay cámara en todo el refugio, deben de haber grabado… todo el mundo nombraba a Maitan como que fue él… Yo vendí la moto como quince días antes… se lo vendí a un vecino de ahí del cojo, no se me el nombre, de donde venden la guarapita… no consumo droga, fumo cigarros… “.
Por su parte el Defensor de Confianza, ciudadano DR. EDUARDO PERDOMO, expuso:
"Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita la NULIDAD de loa orden de Aprehensión , en virtud de que no se agotaron las previas citaciones a mi defendido, ya que el mismo a residido en el Hotel Macuto, estando perfectamente ubicable, asimismo observa que en las distintas actas de entrevistas rendidas por supuestos testigos presénciales existen ambigüedades y contradicciones en relación a lo sucedido, toda vez que se puede observar que la ciudadana identificada en las actuaciones policiales como TESTIGO 001, manifiesta que al momento de escuchar los disparos se encontraba en el deposito del hotel, sin mencionar la distancia entre el deposito y el área donde ocurrió el deceso, sin embargo manifiesta haber observado los hechos, posteriormente señala que salió al área de la piscina y observó a su esposo en el piso ya muerto, lo que evidencia una clara contradicción y parcialidad en sus dichos, motivada seguramente en el dolor que ocasiona la pérdida de un ser querido, más aún cuando manifestó de manera tan firme haber estado en el deposito, es imposible que pudiera haber observado a la persona que disparó y mucho más imposible es que hubiera observado el momento de la huida en las afuera del hotel, no teniendo credibilidad esos dichos, puesto que a la vista se observa que las actuaciones pudieran estar manipuladas por los funcionarios investigadores, asimismo observa esta defensa la testigo identificada como Romero Suliman alegó haber visto a una persona que desconoce su identidad disparar a un ciudadano que conoce de vista como Junior, para luego responder a preguntas formuladas por el funcionario receptor, que no conoce al occiso de vista, trato y comunicación, además que la persona que disparó se encontraba solo y era primera vez que lo veía en el refugio, cuando, por manifestaciones de la mamá, este ciudadano señalado de haber disparado, vivía en dicho refugio, al igual que todas las personas entrevistadas, no siendo coherente que una persona que viva allí se prepare para huir y luego regresar, a todas luces lo que se evidencia es una investigación mediatizada, viciada, superficial, con el solo fin de lograr la aprehensión de mi defendido, sin estar sustentada por plurales, fundados y suficientes elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar de manera cierta e inequívoca la participación de mi representado en los hechos, toda vez que no se evidencia una clara relación de causalidad entre el delito y mi defendido, en razón de ello solicito que se desestime el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones, hasta tanto el Ministerio Público logre determinar de manera cierta los hechos y los posibles autores, es por eso que esta defensa esta de acuerdo que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta y demás actuaciones que conforman la causa, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 83 eisdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Junior Alfredo Belalcazar Mesa (occiso), el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (18-01-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
Al folio 01 de la presente causa, cursa TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia Inspector Jhaydy Vera, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente:
“17: 30. hrs.- PRESENTACIÓN DE COMISIÓN / INICIO DE AVERIGUACIÓN (09) K-13-0138-00212/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora se presentó comisión Estadal Vargas, al mando del Oficial de la Policía Administrativa del estado Vargas, al mando del funcionario MARTINEZ Mario, chapa 3107, informando que en la 3 Tercera transversal, entre la avenida álamo y la avenida la playa, refugio número 08, hotel macuto, parroquia Macuto, Estado Vargas, un sujeto desconocido le efectúo varios disparos a una persona de sexo masculino, quien se encontraba en el interior de dicho lugar, ocasionándole la muerte de manera instántanea…”.
A los folios 2 y 3 de la presente causa, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente Franklin Sojo, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios Agente PADILLA Anderson, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia la siguiente dirección: Tercera Transversal, entre la avenida Álamo y la Avenida la Playa, refugio número 08, Hotel Macuto, Parroquia macuto, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, (…) una vez en la dirección antes mencionada siendo las seis y quince horas de la tarde (06:15 pm), estando identificados plenamente como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por comisiones de la Policía del Estado Vargas, al mando del funcionario Supervisor Agregado MARTINEZ Robinson, placa 00-83, quienes se encontraban resguardando el lugar señalando donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procediendo a inspeccionar sobre el piso de concreto, yacido en decúbito Ventral, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FÍSICAS Y FISONOMICAS; Piel blanca, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos claro, de 1,65 mts, (…) se localiza en las periferias del cadáver diseminadas en la superficie del piso diez (10) conchas de balas, luego de ser movida de su posición original se puede constatar que las mismas son calibre 9mm y se encuentran percutidas, (…) fuimos abordado por una ciudadana quien quedó identificada como: TESTIGO 001 (…) identificando plenamente al hoy occiso como: JUNIOR ALFREDO BELCALZAR, (…) exponiéndole a la comisión que ella se encontraba en el depósito del refugio y escuchó unos disparos dentro del refugio, de pronto observó a JOSE GREGORIO MAITAN, que lo apodan PELO DE COCO, disparándole a su esposo de nombre JUNIOR BELALCAZAR luego corrió hacia la puerta principal del refugio, donde lo esperaba a bordo de una moto otro muchacho que vive ahí mismo en el refugio de nombre SILVA YOHANDRI para irse del sitio, en vista de esto me asome a la parte posterior del refugio donde queda la piscina, a ver que le había pasado a mi esposo y en lo que salgo hacia la piscina estaba mi esposo tirado en el piso ya muerto. De igual dicha testigo manifestó que adyacente al lugar se encontraba unos muchachos conocidos como GOYITO, JESUS MANRIQUE, ROGER y DANIEL MANRIQUE quienes son amigos del hoy occiso; inmediatamente abordamos a las personas antes referidas que se encontraban en el lugar, a fin de solicitarles información sobre lo que sucedió en el lugar, luego de escuchar las diferentes versiones de estas personas, logramos obtener la versión que el sujeto que hoyó de dicho refugio le hacia espera dentro del refugio, al momento que el hoy occiso iba entrando este sin mediar palabras lo abordó, esgrimió un arma de fuego y le propinó varios disparos, huyendo inmediatamente del lugar, (…) en el mismo orden de ideas dicha comisión se trasladó hacia el Depósito de Cadáver del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, una vez en el mismo logramos inspeccionar sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida del ciudadano antes descrito, a quien luego de despojarlo de su vestimenta, se le logró observar de manera detallada y especifica las siguientes heridas…”.
Del folio 5 al 9 de la presente causa cursa INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Nro. 0160, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por los Funcionario (s): SOJO FRANKLIN y PADILLA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación LA Guaira, edo. Vargas, practicada en el Sitio del Suceso, el cual se ubica en: Tercera Transversal, entre la Avenida Alamo y Avenida La Playa, Refugio Número 08, Edo. Vargas.
Del folio 10 al 27 de la presente causa, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nº 0161, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios: SOJO FRANKLIN y PADILLA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Vargas. Practicada al cuerpo sin vida del ciudadano, JUNIOR ALFREDO BELALCAZAR MESA, mediante la cual se deja constancia de forma amplia sobre las circunstancias en las cuales se encontraba dicho cadáver, así como las heridas presentadas.
Al folio 28 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de 18 Enero de 2013, realizada por Agente: MERENTES CORMAN del CICPC. VARGAS, al ciudadano ROMERO SULIMAN, quien expone:”Resulta ser que el día 18-01-2013, siendo como las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, venía llegando al Refugio del Hotel Macuto, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con mi amiga MAESTRE HEIDI, luego le dije que iba a subir al baño a hacer una necesidad fisiológica y en eso que iba llegando al pasillo central de dicho hotel logré observar que salió de sorpresa un ciudadano a quien desconozco su identidad, con una pistola en la mano y sin mediar palabras le disparo a un ciudadano quien conozco de vista que le dicen Junior que se encontraba transitando por el pasillo antes mencionado…” .
Al folio 30 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de 18 Enero de 2013, realizada por Detective: HECTOR APARICIO del CICPC. VARGAS, a Testigo 001. “Me encuentro en esta oficina ya que al momento que me encontraba en el depósito del Refugio que funciona en el Hotel Macuto, escuche unos disparos dentro del mismo, de pronto observe a un muchacho que vive en el Refugio de nombre JOSÉ GREGORIO MAITAN, que lo apodan “PELO DE COCO” disparándole a mi esposo de nombre JUNIOR BELALCAZAR y saliendo corriendo del Hotel hacia la puerta principal, donde lo esperaba a bordo de una moto otro muchacho que vive ahí mismo en el Refugio de nombre SILVA JOANDRI, en vista de esto me asome a la parte posterior del Refugio donde queda la piscina, a ver qué le había pasado a mi esposo y en lo que salgo hacia la piscina observe muerto sobre el piso a mi pareja JUNIOR BELALCAZAR, luego llegaron varios policías preguntándome que era lo que había pasado, le comenté lo sucedido y me dijeron que acompañara a los funcionarios a esta oficina a fin de rendir una declaración…”
Al folio 32 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de 18 Enero de 2013, realizada por Agente: MERENTES CORMAN del CICPC. VARGAS, al ciudadano ALMA ROGERS QUIEN EXPONE: “Resulta ser que el día 18-01-2013, siendo como las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, venía llegando al Refugio del Hotel Macuto, Parroquia Macuto, estado Vargas, acompañado de mi novia de nombre NARVÁEZ GABRIELA, en eso que veníamos pasando por el pasillo central del hotel, cuando logré observar que salió sorpresivamente un ciudadano a quien no conozco su identidad, con una pistola en la mano y sin mediar palabras le disparó a mi amigo de nombre Junior que se encontraba caminando por el pasillo luego cayo al piso y el sujeto seguía disparándole por todo el cuerpo…”.
Al folio 41 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de 06 Febrero de 2013, realizada por Agente: SOJO FRANKLIN del CICPC. VARGAS, al ciudadano LILIBETH PALACIOS, quien expone: “Resulta ser que el día 18-01-2013, siendo como las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el pasillo principal del Refugio del Hotel Macuto, en compañía de Junior cuando de repente salió un chamo detrás de la puerta principal del hotel y llamo a Junior y comenzó a dispararle yo como estaba asustado salí corriendo hacia la parte de atrás del hotel, luego llegaron unos policias de la municipal y me dijeron que debía venir a rendir declaraciones, referente al caso…”
Al folio 43 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de 06 Febrero de 2013, realizada por Agente: ERAZO ORLANDO del CICPC. VARGAS, a la ciudadana MAITAN FABIOLA, quien expone: “Comparezco por ante este despacho, ya que el día de ayer 05/02/2013, se presentaron funcionarios de la PTJ en mi residencia haciéndome entrega de una boleta de citación a fin que compareciera por ante esta oficina a fin de rendir declaraciones sobre los datos filiatorios de mi hijo JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ MAITAN apodado “PELO DE COCO”, ya que el mismo se encuentra relacionado con un homicidio ocurrido en el refugio del hotel Macuto, Parroquia Macuto, Estado Vargas…”
Al folio 46 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de 08 Febrero de 2013, realizada por Agente: FRANKLIN SOJO del CICPC. VARGAS, a la ciudadana YUSKEIDY FERNANDEZ, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy 08-02-2013, siendo como las 12:00 horas del medio día, se presentaron funcionarios de la PTJ a mi residencia ubicada en el Hotel del refugio de Macuto, en el piso 02, apartamento 207, Parroquia Macuto, Estado Vargas, preguntándome donde se encontraba mi pareja de nombre SILVA Yoandri, ya que supuestamente él se encuentra involucrado en un homicidio que ocurrió en el referido Hotel, en vista de que mi pareja no estaba en el apartamento me hicieron entrega de una boleta de citación, a fin que compareciera a rendir entrevista referente a los datos de mi pareja, es todo…”
Con los elementos de convicción anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrada la muerte del ciudadano JUNIOR ALFREDO BELALCAZAR MESA, el día 18 de Enero de 2013, a las 05:00 horas de la tarde, en el pasillo principal del Hotel Macuto, refugio Nº 8, adyacente a la piscina, ubicado en la tercera transversal, entre la Avenida Álamo y la Avenida la Playa, Parroquia Macuto, Estado Vargas. Dicho ciudadano es sorprendido por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIÉRREZ MAITAN, apodado “PELO DE COCO”, quien portando un arma de fuego comienza a llamarle por su nombre a la vez que le dispara, una vez en el suelo continúa efectuándole disparos, para luego salir en veloz carrera por la puerta principal donde lo esperaba YOHANDRY ALEXIS SILVA MAESTRE, titular de la cédula de identidad nº V-21.195.734, a bordo de un vehículo tipo moto para emprender la huida.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 405, de fecha 10 de Agosto del 2006, expediente nº 06-0141, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al referirse al delito de Homicidio Calificado, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importante: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal.
De igual manera, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con el homicidio calificado con alevosía, lo siguiente: `Configura un delito autónomo, cuyas circunstancias específicas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal…`. (Sentencia Nº 990 del 18 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Jorge Rosell Senhenn)”.
Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YOHANDRY ALEXIS SILVA MAESTRE, titular de la cédula de identidad nº V-21.195.934, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 83 eisdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUNIOR ALFREDO BELALCAZAR MESA (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
El Defensor de Confianza DR. EDUARDO PERDOMO, solicitó la nulidad de la aprehensión y en consecuencia se acordara otorgar a su defendido YOHANDRY ALEXIS SILVA MAESTRE, la libertad sin restricciones, al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del imputado por no estar satisfecho los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estima que no procede la libertad sin restricciones del imputado por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido la libertad sin restricciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se RATIFICA la orden de aprehensión dictada en fecha 22 de Febrero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas contra el ciudadano YOHANDRY ALEXIS SILVA MAESTRE, titular de la cédula de identidad nº V-21.195.734, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Junior Alfredo Belalcazar Mesa (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera decretada la nulidad de la aprehensión efectuada a su defendido y se le otorgara la libertad sin restricciones, por considerar el Tribunal que dicha solicitud no procede y además con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III, Guatire, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda DECLINAR la presente causa en el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial y sede por haber dictado ese Tribunal la orden de aprehensión contra el imputado YOANDRY ALEXIS SILVA MAESTRE. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.
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