REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000207
ASUNTO : SJ22-P-2003-000207
CAPITULO I
Vista la Audiencia preliminar o de formulación de acusación, celebrada en fecha 11 de marzo de 2013, actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C- SJ22-P-2003-000207, seguida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, nacionalidad venezolano, natural Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.510, fecha nacimiento 22-07-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle principal casa sin numero centro de la localidad de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputado estuvo asistido por la Defensor Publico ABG. GUILLERMO GUILLEN; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 25 de marzo del año 2003, funcionarios adscritos a la DIRSOP, hoy día policía del estado Táchira, visualizaron un vehiculo estacionado en la plaza de toros, y les dieron la voz de alto, motivo por el cual se dieron a la fuga, al practicarles la revisión personal, por las sospechas que tenían de los cinco ciudadanos no les fue encontrado sobre sí ningún objeto de tenencia prohibida, y al efectuar la revisión minuciosa del vehiculo encontraron debajo del cojín del copiloto, un revolver calibre 38 especial, de color negro con cacha de madera modelo inspector serial 0468 marca CAT3530 con cuatro cartuchos sin percutir el numero de cacha no era visible.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado ciudadano JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, nacionalidad venezolano, natural Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.510, fecha nacimiento 22-07-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle principal casa sin numero centro de la localidad de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Se le concede el derecho de palabra a la defensa la ABG. GUILLERMO GUILLEN, expuso: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, solicito a mi defendido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
C) Por su parte al imputado JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si mismo (no auto incriminarse), a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, manifestó, lo siguiente: “Ciudadano Juez, Ciudadano Juez, Admito los hechos, estoy dispuesto a reparar el daño causado, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
D) En acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ABG. GUILLERMO GUILLEN quien manifestó: “Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
E) Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE LOPEZ quien expuso: Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, doy mi opinión favorable, es todo”.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado ciudadano JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, nacionalidad venezolano, natural Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.510, fecha nacimiento 22-07-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle principal casa sin numero centro de la localidad de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considero: Que el delito objeto del proceso lo constituye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, y ofreció reparar el daño causado. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ciudadano JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2. Presentarse una vez al mes al CDI de Capacho-Independencia en colaboración de mantenimiento a la Infraestructura de la Institución, durante cuatros meses.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación el día 15 de Julio de 2013 a las 09:00 AM.
Todo de conformidad con el artículo 45 en concordancia con 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena dejar sin efecto las órdenes de capturas libradas según oficio según oficio 6C- 2421-07, de fecha 02 de Noviembre de 2007; oficio 6C- 2422-07, de fecha 02 de Noviembre de 2007, oficio 6C- 2423-07, de fecha 02 de Noviembre de 2007; oficio 6C- 2424-07, de fecha 02 de Noviembre de 2007
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, nacionalidad venezolano, natural Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.510, fecha nacimiento 22-07-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal casa sin numero centro de la localidad de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira; teléfono (0424-2707283), por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES CASTRO estableciendo un plazo de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, por el lapso de CUUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a JUAN CARLOS ROSALES CASTRO las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2. Presentarse una vez al mes al CDI de Capacho-Independencia en colaboración de mantenimiento a la Infraestructura de la Institución, durante cuatros meses. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación el día 15 de Julio de 2013 a las 09:00 AM. Todo de conformidad con el artículo 45 en concordancia con 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Centro Diagnostico Integral (CDI) Capacho-Independencia, a los fines de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informar mensualmente al Tribunal. En este estado el imputado JUAN CARLOS ROSALES CASTRO manifestó: “Ciudadano Juez, Juro cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 15 de Julio de 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
SEPTIMO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, al imputado, JUAN CARLOS ROSALES CASTRO, nacionalidad venezolano, natural Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.242.510, fecha nacimiento 22-07-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal casa sin numero centro de la localidad de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira; teléfono (0424-2707283), por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad.
OCTAVO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de capturas libradas según oficio según oficio 6C- 2421-07, de fecha 02 de Noviembre de 2007; oficio 6C- 2422-07, de fecha 02 de Noviembre de 2007, oficio 6C- 2423-07, de fecha 02 de Noviembre de 2007; oficio 6C- 2424-07, de fecha 02 de Noviembre de 2007. Líbrese Oficio.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA N° 6C- SJ22-P-2003-000207
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